SAP Ciudad Real 117/2007, 11 de Abril de 2007
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2007:218 |
Número de Recurso | 9/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2007
Rollo Apelación Civil: 9/07
Autos: Juicio Verbal nº 282/06
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 117
CIUDAD REAL, a once de abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los autos de JUICIO VERBAL 282/2006, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA
N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 9/2007, en los que aparece como parte
apelante, el demandado D. Gabino representado en esta alzada por el
procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por la Letrada Dª. BEATRIZ CANO MUÑOZ, y
como apelada, la actora Dª. Ariadna representada en esta alzada
por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO
DELGADO MERLO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha once de septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dña. María José Cortés Ramírez, en nombre y representación de Dña. Ariadna, y CONDENO a D. Gabino al abono a ésta de mil setecientos cuarenta euros (1.740 euros) más los correspondientes intereses legales; y todo ello con su expresa CONDENA EN COSTAS."
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
La cuestión que se suscita en este proceso, ahora reproducido en esta segunda instancia, se centra en la reclamación por parte de la demandante de los honorarios que afirma haber devengado por las labores precisas para obtener la agrupación de las veintidós fincas del demandado en una sola, consiguiendo con ello que se pudiera otorgar escritura notarial de agrupación y que se consiguiera la inscripción registral de la finca resultante. Por parte del demando se adujo en el acto del juicio que ningún encargo se hizo a la demandante y que, en todo caso, éste sería el propio de un contrato de mediación o corretaje, de forma tal que, como la intermediación de la demandante no obtuvo fruto en la venta de la finca, no tiene derecho a percibir retribución alguna. Señala también el demandado el carácter global de la factura aportada con la solicitud de proceso monitorio y la falta de concreción o de determinación de la razón por la que se fijan esos honorarios reclamados.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo apelada la sentencia por el demandado, que, reiterando lo expuesto, considera infringido el artículo 1.709 y siguientes del Código Civil, pues insiste en que no medio mandato alguno sino corretaje o mediación; señala, en segundo término, los errores en que, a su juicio ha incurrido la Juez al valorar la prueba practicada, y finalmente, denuncia la incongruencia por incluir la sentencia la condena al pago de los intereses de demora, cuando no habían sido solicitados por la demandante.
Aunque ello suponga alterar el orden en que se expone el recurso, es necesario, para una mejor comprensión de esta sentencia, comenzar por el examen de las pruebas practicadas en el juicio, que este Tribunal, al igual que los alegatos de las partes, ha revisado íntegramente a través de la grabación videográfica del mismo.
Sólo una vez establecidos los hechos, y expuestas las razones que avalan su acreditación, se podrá hacer la calificación del vínculo jurídico que pudiera existir entre las partes y obtener las pertinentes consecuencias.
En este sentido, existen tres datos de importancia que ni siquiera quedan contradichos, y que son los siguientes:
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El demandado, como titular de una finca de aproximadamente 30.000 metros cuadrados en el sitio denominado Baños de El Peral de Valdepeñas, decidió venderla, ofertándola a través de diversas agencias inmobiliarias de la localidad, entre ellas la de la demandante, sin pacto de exclusiva alguno.
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La referida finca, aunque una sola en la realidad, figuraba en el Registro de la Propiedad y en los títulos de los que disponía el demandado como descompuesta en veintidós fincas, alguna de las cuales no figuraba inscrita, estando otras formalmente en proindiviso.
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Finalmente se otorgó en la Notaría de Valdepeñas escritura de agrupación de las distintas fincas, formando una unidad, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad mediante el cauce establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
La primera cuestión fáctica a resolver es si fue o no la demandante la que realizó el trabajo previo necesario para lograr la agrupación.
Pero, antes de ello, debe quedar constancia, por la trascendencia que ello tiene, que...
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