SAP Ciudad Real 141/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO MORENO CARDOSO
ECLIES:APCR:2007:243
Número de Recurso1050/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00141/2007

Rollo Apelación Civil: 1050/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 367/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 141

CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1050/2007, en los que

aparece como parte apelante, la mercantil demandante "SOCIEDAD RECREATIVA LOS JUNCOS

S.A." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistida

por la Letrada Dª. VANESA PECES MARTINEZ, y como apelada, la aseguradora demandada "AXA

SEGUROS E INVERSIONES" representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CONCEPCION

LOZANO ADAME, y asistida por la Letrada Dª. ALMUDENA LLANA CARRETERO, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha quince de Noviembre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Reinoso Rodríguez en nombre y representación de la entidad "SOCIEDAD RECREATIVA LOS JUNCOS, S.A.", y condeno a la entidad "AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A." abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete euros y un céntimo de euro (1.427,01 euro), más los intereses del artículo 20 de la LCS.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión postulada por la parte demandante en esta alzada tiene por objeto la obtención indemnizatoria de la casi totalidad de los particulares que fueron excluidos por la sentencia recurrida esgrimiendo, a tal fin, error en la valoración de la prueba en cuanto la juez "a quo" razona, esencialmente, de un modo meramente subjetivo, obviando una interpretación más adecuada a las exigencias que cabe interpretar conforme a lo previsto en el art. 38 LCS. La Aseguradora demandada/apelada defiende la valoración realizada por la juzgadora en el caso por ser resultado mismo de la inmediación de las pruebas, habiendo dado cumplido razonamiento a todos los distintos aspectos controvertidos en punto a la preexistencia y, en consecuencia, se solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Visto el contenido del debate que llega a esta Sala, la decisión a tomar pasa por considerar el imperativo probatorio genérico establecido a la parte demandante conforme el art. 217 LEC, acomodado a las circunstancias específicas contempladas en el art. 38.2 LCS y las pruebas proporcionadas al efecto, ahora ya solo discutido el montante de daños y objetos preexistentes que ha cubrir la correspondiente póliza concertada entre los litigantes. La primera cuestión indicada es de especial importancia porque da la medida de la realidad a tener presente para considerar acreditados todos y cada uno de los distintos puntos de controversia en la materia. Para ello ha de partirse del hecho, aceptable comúnmente, de que el asegurado de un siniestro por robo no cuenta con la exactitud de datos, debidamente preparados en cada momento inmediatamente precedente al acto delictivo, de manera que, una vez ocurrido, se pudieran cabalmente acreditar ante la Cía. de Seguros con absoluta integridad todos los daños y perjuicios a reclamar; es más, si así ocurriera, con toda probabilidad, se aducirían sospechas con base en esa extraña circunstancia. Por tanto, no puede desconocerse esta evidencia a la hora de interesar la prueba que haya de ser bastante cara la acreditación de la preexistencia en cuestión. Del mismo modo, la jurisprudencia viene subrayando la presunción de preexistencia que el mencionado art. 38.2 LCS establece a favor de los asegurados, si bien que, ciertamente, no les releva de la...

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