SAP Guadalajara 85/2007, 21 de Abril de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:122
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución21 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00085/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100056

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2005

RECURRENTE: Cesar Y María Rosa, OCASO, S.A.

CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: EDUARDO FERNANDEZ GOBERNA, Mª ISABEL SOLÉ FERNÁNDEZ

RECURRIDO/A: Francisco Y Angelina

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: LUIS Mª BAUTISTA GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADoS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 85/07

En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 54/2007, en los que aparece como parte apelante D. Cesar Y Dª María Rosa, OCASO, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados, respectivamente, por los Procuradores Dª MERCEDES ROA SANCHEZ y D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por los Letrados D. EDUARDO FERNÁNDEZ GOBERNA y Dª Mª ISABEL SOLÉ FERNÁNDEZ, y como parte apelada D. Francisco Y Dª Angelina representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistidos por el Letrado D. LUIS Mª BAUTISTA GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de abril de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Francisco y Dª Angelina, contra D. Cesar, Dª María Rosa, representados por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y contra la entidad aseguradora Ocaso S.A., Cia de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, a abonar a los actores la cantidad de trece mil doscientos sesenta y seis euros con dieciocho céntimos de euro, más intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro, y para los codemandados representados por la Sra. Roa, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su completo pago.= Se imponen las costas devengadas a los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cesar, María Rosa Y OCASO S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto los dueños de la obra cuyo derrumbe causó los desperfectos en la finca de los actores cuyo coste de reparación se reclama, como su compañía aseguradora; alegando los primeros, entre otras cuestiones, que no concurrió negligencia por su parte, dado que encomendaron la construcción a una empresa del sector y contaron con la dirección facultativa necesaria; siendo los materiales empleados correctos y estando incluido su suministro por el contratista dentro del contrato de obra concertado, planteamiento que hace conveniente precisar que, si bien es cierto que esta propia Audiencia, entre otras, en sentencias de fechas 17-3-2000 y, 18-4-2005, ha señalado que no pueden imputarse los daños causados en la ejecución a quien encargó la obra a un contratista especializado en la materia, que asumió su realización con personal y maquinaria a su servicio y a su exclusivo cargo, comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en aquella, en la vía pública y en los inmuebles colindantes; recabando, además, el correspondiente proyecto técnico previo, que fue realizado por profesional competente, visado en el Colegio Oficial respectivo y encargando la dirección a los profesionales cualificados para ello, en cuyo caso los desperfectos debidos a una defectuosa ejecución resultarían imputables al constructor y a los técnicos, pero no al dueño de aquella, que agotó la diligencia que le resultaba exigible, encomendado su ejecución a los profesionales adecuados que deberían efectuarla de conformidad con la lex artis propia de su oficio, hipótesis en que, como se indicó en las sentencias citadas, sería de aplicación la doctrina contenida entre otras en la S.T.S. 18-3-1996, que estableció que no cabía imputar responsabilidad al propietario que encargó la ejecución a contratista y técnicos que la efectuaron de forma autónoma en su organización y medios, sin relación jerárquica o de dependencia alguna respecto del comitente, el cual no asumió en ningún momento la dirección de las tareas, no es menos cierto que en el caso enjuiciado la invocación de que se contrató con una empresa especializada y con el proyecto y dirección técnicos precisos no es mas que una mera alegación de los demandados, carente de cualquier respaldo probatorio, dado que, ni se ha aportado el contrato que pudiere unir a la constructora con la propiedad, ni se puntualizaron siquiera en la contestación los nombres de los facultativos, ni se identificó debidamente la constructora; no habiéndose presentado tampoco el proyecto, ni citado a declarar como testigos al responsable de la empresa, a los profesionales proyectista y director de ejecución, ni a ninguno de los operarios que intervinieron en los trabajos, carencia probatoria que, como apunta la Juez a quo, resulta imputable a la parte que alega el haber encomendado a terceros cualificados las tareas como base para pretender exonerarse de culpa y oponerse a la reclamación formulada de contrario. En efecto, es reiterada la Jurisprudencia que aclara que no se produce una incorrecta utilización del onus probandi, ni en indebida inversión de la carga demostrativa cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis; dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, Ss. T.S. 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997, 19-9-1996, Ss. T.S. 12-3-1998, 7-2-1998, 20-10-1997, 7-10-1997, 19-9-1996, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete, Ss. T.S. 19-9-1983 y 10-12-1982, que cita las de 7-2-1981, 11-5-1981, 27-6-1981, 17-10-1981 y 30-10-1981, de parecido tenor S.T.S. 7-5-1980, que apuntó que, si el demandado no se limita a la mera negación de los elementos normalmente constitutivos de la pretensión sino que introduce un hecho distinto, bien totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, no puede hablarse de infracción de la carga probatoria cuando el Órgano decisor, tras comparar las alegaciones de una y otra parte, no hace sino aplicar la norma la atribuir al demandado las consecuencias de no haber acreditado los hechos impeditivos de la «causa petendi» actora. Por otro lado, son también copiosas las resoluciones que pregonan que, en la aplicación del onus probandi, no han de seguirse unos axiomas inmutables, sino que el mismo ha de examinarse de forma flexible, en absoluta correlación con la naturaleza del debate, la disponibilidad, realidad y eficacia de la prueba en cada caso concreto, Ss. T.S. 28-11-1996, 24-10-1994, de semejante tenor Ss. T.S.4-5-2000, 12-11-2002, 16-10-2002 y 26-3-2004, que glosando las de 9-2-1994 y 30-7-1999 y las del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987, 14/1992, entre otras, indica que cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Aluden también a dicho principio de disponibilidad y facilidad probatoria, entre otras las Ss. T.S.18-2-2003, 20-1-2003. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, es de resaltar que los demandados, no solo no han aportado las pruebas de los hechos que alegan en su descargo, sino...

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