SAP Guadalajara 135/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:218
Número de Recurso134/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00135/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100137

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2006

RECURRENTE: Esther

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA

RECURRIDO/A: Aurelio

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 135/07

En Guadalajara, a veintiuno de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 134/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Esther representada por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, y como parte apelada D. Aurelio representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Sánchez Aybar y asistido por el letrado Sr. Escarpa Polo contra Dª Esther, representado por el Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistido por el Letrado Sra. Lobarte Fontecha, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 44.869,52 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC, e igualmente a realizar todas las reparaciones necesarias en el tejado del pajar sito en la c/ Sol nº 6 de Iniéstola.= En materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo cada parte satisfacer los propios y los comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Esther, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia del Juzgado de instancia que condenó a la demandada a indemnizar al actor por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad como consecuencia de un incendio que comenzó, por causas desconocidas, en la colindante, de la que es titular la recurrente; invocando, en primer término, indebida aplicación de la copiosa doctrina glosada por el Juez a quo, relativa a la inversión de la carga probatoria que se viene aplicando en supuestos en que se originan desperfectos a terceros por efectos del fuego iniciado en las instalaciones de la parte demandada; alegando que los supuestos fácticos en que fueron dictadas las sentencias del T.S. citadas en la resolución apelada no resultan en modo alguno equiparables al que ahora nos ocupa, planteamiento que hace conveniente examinar la Jurisprudencia mencionada y los casos resueltos en los pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal referenciados, lo que seguidamente pasamos a analizar. Efectivamente, se ha de puntualizar que es cierto que, como apunta, entre otras, la S.T.S. 24-1-2002, se viene exigiendo al actor la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el fuego; añadiendo la aludida sentencia que el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante de aquel; glosando la misma otras anteriores, así la S.T.S. 22-5-1999, la cual expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro»; y la de 31-1-2000, que dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder»; explicitando que bastaba a los actores probar que su chalet se incendió por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación de la demandada. Razonando, además, la mencionada S.T.S. 24-1-2002 que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil, que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga probatoria y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: Ss. T.S.5-12-1995, 8-10-1996, 12-7-1999, 21-3-2000, yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo: Ss. T.S. 11-5-1996, 24-4-1997, 30-6-1998, 18-3-1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se hace con dolo o culpa, pues de no haberla, no se habría causado: Ss. T.S. 23-1-1996, 8-10-1996, 21-1-2000, 9-10-2000 ). Habiendo sido dicho criterio reiterado en S.T.S. 24-1-2003, que señaló que, habiéndose probado que los trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio), era a ella, y no obviamente a la actora, a la que le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro. En la misma línea S.T.S. 23-11-2004, que indicó que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (recoge Ss. T.S. 9-11-1993, 29-1-1996, 13-6-1998, 11-2-2000 y 12-2-2001 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella-, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (Ss. T.S. 13-6-1998, 22-5-1999; 31-1-2000, 11-2-2000, 12-2-2001 y 27-4-2001 y 24-1-2002 ); por lo que, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo (S.T.S. 20-4-2002 ); no siendo suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro, S.T.S. 27-2-2003. De parecido tenor, S.T.S. 26-6-2003, que también señala que ocurrido (el incendio) dentro del círculo de la actividad empresarial del demandado sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado, por ello debe responder. Igualmente recogen la anterior doctrina las Ss. T.S. 27-2-2003, 27-4-2001 y 22-5-1999. Por su parte la S.T.S. 20-5-2005, reitera que a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña (glosa las de 2-6-2004, 23-11-2004 y 3-2-2005); añadiendo que incluso alguna sentencia (S.T.S. 24-10-1987 ) admite la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. De lo expuesto se infiere que son, ciertamente, muy numerosas las sentencias que aplican el aludido principio de inversión de la carga probatoria y que declaran la obligación de resarcir del dueño del inmueble en el que se produce el incendio que causa daños a terceros, aunque no se pruebe la causa que lo originó. Ello no obstante, no es menos cierto que, examinadas todas y cada una de las resoluciones mencionadas y las demás que cita el Juzgador de instancia, se observa que la de 20-5-2005 explicitó que en la hipótesis analizada no era preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requería discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, por haberse declarado probado el almacenamiento por parte de la demandada de materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la misma. La S.T.S. 24-1-2003 se refiere a un incendio producido en un almacén carente de vigilancia, en el que se desarrollaban trabajos dentro del ámbito empresarial de la demandada. La S.T.S. 23-11-2004 declara que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia; añadiendo que la causa probable pudo ser el descuido de uno de los empleados al fumar dentro del almacén o a lo sumo la intervención de un extraño que penetró en el mismo y abandonó una colilla o prendió fuego; razonando que, en todo caso, existiría un claro comportamiento negligente de la demandada, bien por culpa "in eligendo" o "in vigilando" en el primero de los supuestos, o bien por la absoluta desatención con que actuó al no prevenir adecuadamente la posible entrada de personas ajenas a la empresa por una puerta que había quedado abierta. Las Ss. T.S. 24-1-2002, 26-6-2003 y 2-6-2004 se refieren a incendios...

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