SAP Zaragoza 492/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:1451
Número de Recurso300/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00492/2007

SENTENCIA núm. 492 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª MARIA ANGELES PARRA LUCAN

En ZARAGOZA, a diez de Septiembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000333/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 300 DE 2007, en los que aparece como parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA; y como apeladas SUELGI S.L., AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, FONDO GARANTIA SALARIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL, INSTALACIONES ELECTRICAS LUMAR S.L., UNI-LUX, CASTILLO DE UCERO, Dª Leonor, PALACIOS JORGE LANDA y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de Instalaciones Eléctricas Lumar S.L.

  2. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Simón, absolviendo a Javier y Leonor de la pretensión de ser calificados como cómplices.

  3. ) Privar a Simón de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

  4. ) Inhabilitar a Simón para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  5. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

Reproduciendo protesta contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 del procedimiento nº 333/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social debo acordar y acuerdo fijar los créditos de la impugnante en la forma siguiente: El importe del crédito de la impugnante será de 65810,15 euros, de los cuales 9292,09 euros corresponden al privilegio general del artículo 91 de la LC, 26985,47 euros de privilegio general del 91 4º, 26985, 47 euros como ordinarios del 89 3º y 2547,12 euros como subordinados de artículo 92 4º.

Todo Ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias no se opusieron; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el contexto de la fase común, reconocimiento de créditos, se planteó por la T.G.S.S. discrepancia respecto al informe de la Administración Concursal. Dicha discrepancia se sustanció por el trámite incidental, ex art 96 L.C., recayendo sentencia de 9 de marzo de 2006, ahora recurrida en apelación, aprovechando la sentencia de calificación del Concurso, como previene el art 197 de dicha Ley Especial.

Los motivos de discrepancia de la impugnante son tres, que analizaremos a continuación. El primero, relativo a la cuantía total de los créditos de la TGSS.. El segundo, referente al modo de concretar los créditos con privilegio general del art 91-4ª L.C. Y el tercero atinente a la naturaleza de los recargos.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, la sentencia ahora recurrida se inclina por la tesis de la Administración Concursal porque la impugnante, T.G.S.S., no explica dónde están las discrepancias. Tampoco -dice la sentencia- lo explica la Administración Concursal, por lo que, ante la duda y falta de explicaciones presume la validez y veracidad del informe de dicha Administración.

Sin embargo, tiene rezón la Tesorería recurrente cuando ampara su recurso en el art 86-2 L.C.. Este precepto establece -por el contrario- una presunción iuris tantum a favor de determinados créditos. Así, dice que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores... los reconocidos por certificación administrativa... ". La razón de ello se explica en base al principio de "autotutela" de la Administración, por lo que la ley los concede la misma eficacia que a una sentencia judicial. En tal sentido, arts 97, 104 a 106 R. D. 1684/90, que aprueba el Reglamento General de Recaudación y los arts. 167-1 y 2 de la L.G.T..

Es pues, la Administración Concursal la que carga con la obligación de desvirtuar la presunción de veracidad de las certificaciones de descubierto de las Administraciones Públicas. Y así se regula específicamente en...

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