SAP Pontevedra 355/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2007:1549
Número de Recurso3011/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00355/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600032

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003011 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2004

APELANTE: O MIRADOR BRUXO, S.L.

Procurador/a: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ

Letrado/a: JUAN JOSE YARZA

APELADO/A: Jose Daniel, Rosa, Ismael

Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY

Letrado/a: LUIS LORENZO CUERVO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D.

JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.355/07

En Vigo (Pontevedra), a doce de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003011 /2006, es parte apelante-demandante: O MIRADOR BRUXO, S.L., representado por la procuradora Dª. Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido del Letrado D. Juan José Yarza Urquiza; y, apelado-demandados: D. Jose Daniel, Dª Rosa, y D. Ismael representados por la procuradora Dª NATALIA ESCRIG REY, y asistido del Letrado D. Luis Lorenzo Cuervo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 7 de setiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de O Mirador Bruxo, S.L., debo absolver y absuelvo a Jose Daniel, Dª Rosa y D. Ismael, representados por la Procuradora Dª Natalia Escrig Rey, de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora"."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de O Mirador Bruxo, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23/11/06.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante ejercita acción declarativa de dominio en relación con la finca denominada Maceira integrada hoy en una agrupación con otras de la demandante; los demandados se oponen sosteniendo ser ellos los titulares de la referida propiedad.

Antes de nada conviene, a modo de introducción, hacer algunas manifestaciones previas.

  1. Carecen de interés y trascendencia para resolver la litis los reproches que se hacen por los demandados sobre el ocultamiento tras la persona jurídica O Mirador Bruxo S.L. de quienes sean los verdaderos demandantes o interesados en al pretensión deducida en la demanda -don Mariano y su esposa doña Luisa -. Tal interés, por otra parte, no se ha ocultado; el citado Sr. Mariano, al iniciar su declaración como testigo y contestar a las generales de la ley sobre el interés que tuviera en la litis, paladinamente manifestó tener "sumo interés" en cuanto accionista de la citada sociedad. Pero es que, en cualquier caso, en nada afecta a la cuestión central del pleito que es decidir sobre la propiedad de la referida finca.

  2. Tampoco importan las variaciones de superficies atribuidas a las propiedades porque se pretenda obtener la apariencia de una mayor a efectos de obtener la pertinente licencia de construcción; pues, al margen de la respuesta que pueda obtener de la Administración municipal en la solicitud de licencia, en lo que aquí importa, es decir, respecto de la finca Maceira -única a la que afecta el debate litigioso- queda reducida a las que parecen sus medidas propias; no importa a efectos de este pleito la que en otro momento se hubiera atribuido, si finalmente el demandante la reconoce con dimensión inferior que luego diremos; tampoco importan las superficies que vinieran atribuyéndose a otras fincas cuya titularidad no está en cuestión en este pleito.

  3. Es de destacar como nota común de este litigio que las titulaciones que ambos contendientes esgrimen son deficientes, lo que ha dificultado la labor de la perito judicial. Las carencias de titulación no son infrecuentes en Galicia, tanto en la descripción de linderos o en su orientación, o en las dimensiones, o en relación con los precedentes histórico-jurídicos. Pero conviene, al mismo tiempo, poner de manifiesto que los defectos o carencias de la documentación se suplen con la prueba testifical, indispensable en este caso en la medida que permiten dilucidar incertidumbres que la perito Sra. Leticia se plantea y, al mismo tiempo proporcionan datos de valor topográfico e histórico que, quiérase o no, deben tenerse presentes. No se entiende que la sentencia haya minusvalorado declaraciones testificales que estimamos de suma importancia por la razón de ciencia de los respectivos testigos que, en apreciación conjunta y armónica de la prueba practicada, llevan a entender, sin duda razonable, que la realidad física o terreno disputado entre los litigantes es el mismo al que se refieren los títulos que recíprocamente se esgrimen ambos contendientes como justificadores de su adquisición y propiedad consiguiente.

    Recuerda la STS 19 de Julio 2005 que la jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (STS de 3 octubre 1958, 7 marzo 1964, 3 febrero 1966, 7 octubre 1968, 5 octubre 1972 y 22 marzo 1973, entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no, acto instrumental inscrito (STS de 6 junio 1982 ). En igual sentido las STS de 30 de julio de 1999, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero de 1995 y 17 de marzo de 1992". Pues bien, entendemos, en aplicación consecuente y lógica de esta doctrina, que si la prueba del dominio no ha de ser necesariamente documental, las deficiencias o carencias que la titulación escrita pueda ofrecer, podrán verse acreditadas o integradas por otros extremos.

    Añádase a lo dicho que también ha declarado la jurisprudencia que los meros errores accidentales, como la mayor o menor cabida, no tiene trascendencia si se conocen la situación y linderos de la fina (STS 10 diciembre 1960, 31 enero 1970 ).

  4. Frente a cuestiones que se han discutido en la litis concernientes a otras propiedades, en un intento de reconstruir e interpretar elementos circunstanciales y antecedentes en el complejo histórico del devenir de diversas propiedades, no podemos perder de vista la que es cuestión básica y central que, en esencia, se contrae a resolver quien sea propietario de la finca Maceira de entre los dos contendientes. Debatiendo ambas partes litigantes sobre el mismo terreno cuya titularidad se disputan, se trata, a fin de cuentas, de determinar cuál de los dos títulos esgrimidos debe prevalecer. Si la parte actora goza de mejor título, ha de prosperar la demanda; si el de la demandada es de mejor condición, de modo que debe prevalecer sobre el de la demandante, la oposición neutralizará la pretensión actora y la demanda debe ser desestimada.

  5. La finca cuya propiedad se debate es la denominada Maceira; como ya se dijo, hoy forma parte ya de una agrupación con otras fincas; primero se incorporó a la agrupación que se hace en escritura de 13 de febrero 1990 (con las fincas Area y Ancha), a la que sigue una segunda agrupación al adquirir una cuarta finca, agrupación que consta en escritura de 8 de noviembre 1993; ambas escrituras han sido inscritas en el Registro de la Propiedad. En la primera agrupación la finca Maceira se hace figurar con 400 metros, superficie que es corregida en el plano que se incorpora por la de 224,07 m2.

    Obviamente, ello no impide que la contienda se contraiga exclusivamente a la porción de terreno que correspondía a la citada Maceira.

  6. Que aunque la demandante habla de acumulación de acciones declarativa y reivindicatoria, y la sentencia de instancia, por su parte, también entiende ejercitada una acción reivindicatoria, es lo cierto que la lectura del suplico nos lleva al entendimiento de que la acción ejercitada es la meramente declarativa de dominio; no se pide la recuperación de la posesión, que es lo que identifica la acción reivindicatoria, sino que se declare que el terreno discutido (el que se corresponde con la finca Maceira) es propiedad de la sociedad actora y que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que en la sentencia se hagan, absteniéndose de realizar acto alguno que perturbe, inquiete o implique cualquier tipo de usurpación de la propiedad o posesión de la finca en cuestión, "petitum" que es precisamente el que define la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO

En realidad, la decisión de la contienda se puede abordar desde dos perspectivas diversas que...

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