SAP Ciudad Real 126/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2007:648
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00126/2007

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2007-P-

Autos: JUICIO ORDINARIO 376/05.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PUERTOLLANO.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Magistrado/s:

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

ENCARNACION LUQUE LOPEZ

S E N T E N C I A nº: 126/2007

En CIUDAD REAL, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000101 /2007, en los que aparece como parte apelante Juan Antonio representado por el Procurador CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ, y como apelado INGENIERIA PUERTOLLANO S.L., Luis María representado por el Procurador CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, y asistidos por el Letrado FRANCISCO J. VICTOR SANCHEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta y uno de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por la procuradora doña Maria Paz Median Carpintero en nombre y representación de don Juan Antonio defendido por el letrado Sr. González Gómez contra don Luis María y contra Ingeniería Puertollano S.L. (INGEPU) representados por la procuradora doña María del Rocío Sierra del Campo y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos. Que debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Antonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo que pretendía el actor, a tenor de los hechos en que sustenta su demanda, era obtener el cumplimiento de las condiciones cuarta y quinta del convenio suscrito con el demandado el 10 de noviembre de 2.001 (folio 37 de las actuaciones) en virtud del cuál se desvinculaba íntegramente de la sociedad Ingeniería Puertollano S. L. en la que participaba. Entendía, en síntesis, por un lado, que se le adeudaba la cantidad de 3.000.000 de pesetas al encontrarse la empresa en situación de superávit, y por otro, que se le debía una cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la citada estipulación cuarta al tiempo que interesaba que dando cumplimiento a la misma se obligara a la mercantil a contratar a un miembro de la familia del actor.

La sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda. Considera en cuanto a la primera pretensión que, pese a haberse verificado un allanamiento sobre ese extremo y consignarse lo adeudado en pago, al haberse cumplido el indicado pacto debe fracasar la demanda. Y, en cuanto a la segunda, que no cabe la interpretación que sostiene el actor al ser contraria a la ley y que dicha cláusula debe entenderse como que solo confería al demandante el derecho a mantener y respetar en su puesto de trabajo a Oscar, pero no a que existiera la obligación de tener contratado siempre a un miembro de esa familia.

Frente a la misma se alza el demandante argumentando como motivos de su impugnación; la vulneración del artículo 21 de la L.E.C. en cuanto al allanamiento parcial, la existencia de error en la valoración de la prueba acerca de la interpretación de la estipulación cuarta del susodicho convenio y la repercusión que todo ello tiene en las costas procesales; extremos que son combatidos por los codemandados señalando que es ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 se refiere al allanamiento en diversos preceptos : en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso; en el artículo 21 donde señala sus efectos y requisitos a la par que regula el allanamiento parcial; en el artículo 25.2 donde exige poder especial al Procurador de la parte allanada; y, finalmente, el artículo 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento.

De los anteriores preceptos y a los efectos de la presente litis tiene interés la regulación «ex novo» que se realiza de la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de...

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