SAP Asturias 394/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:2701
Número de Recurso442/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00394/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 520/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 442/07, entre partes, como apelante y demandante DON Julián y como apelado y demandado DOÑA Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Julián contra Dña. Aurora y ABSUELVO a esta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente juicio.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Julián, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Don Julián se formuló demanda frente a Doña Aurora en petición de que, en su condición de propietaria actual de una cuadra sita en el Pino (Lieres), reconociese la del actor como arrendatario que se remonta, según dice, a 30 años antes o, con carácter subsidiario, se reconociese y se le repusiese en su derecho a poseer la misma como precarista y, también, condenándola a devolver los aperos, enseres, pesebre y uralitas que tenía guardados allí o le indemnice en su valor.

La demandada arguyó que había adquirido la cuadra de su anterior propietario libre de cargas y arriendos en el año 2.001 y que desde entonces no la usó el demandante, por lo que, en suma, no viene a reconocerle su condición de arrendatario.

La sentencia de la instancia tampoco lo hace, dando la razón a la demandada y desestimando la demanda.

No se conforma el accionante, quien recurre reprochando, de un lado y respecto de la petición principal y también de la subsidiaria relativa a la protección en la posesión, defectuosa la valoración de la prueba y, de otro, respecto de la petición de condena a la entrega de diversos bienes, de incongruente por falta de pronunciamiento al respecto.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

Como sea que el recurrente, en orden a la petición principal y la, a su juicio, correcta valoración de la prueba, desenvuelve sus argumentos dedicando atención y análisis separado a cada una de las pruebas practicadas, habremos de seguir el mismo método, no sin antes dejar expresa constancia de que hacemos propios los bien razonados e hilvanados juicios del Tribunal de la instancia sobre los diversos medios probatorios, por lo que no haremos sino volver a incidir al desarrollar los motivos del recurso.

Y así, lo primero de analizar son los documentos nº 11 a 26 de la demanda, consistentes en hasta 16 recibos de pago, el primero (el nº 11) firmado por Doña Camila, primera titular registral de la finca litigiosa, y los otros por Don David, hijo suyo, y que vienen fechados desde el 1-1-1.978 al 1-1-2.003.

Del primero de los documentos, el recibo de 1.978, firmado por Doña Camila, hace notar el recurrente que no fue impugnado de adverso y su importancia, porque datando de 1.978 y habiendo fallecido la firmante (su óbito se produjo el 24-1-1.992), de ser legítima la firma habría de concluirse que no fue constituido ad hoc con el fin de acreditar un arriendo que no habría sido puesto en entredicho hasta mucho después de su emisión, y alegatos a los que convienen las siguientes consideraciones: primero, que efectivamente la demandada sí que impugnó el documento, si no poniendo en duda la autoría de la firma como estampada por Doña Camila, sí que advirtiendo diversos aspectos de su confección que hacían dudar de las circunstancias sobre su emisión o, lo que es lo mismo y en coherencia con su negativa a reconocer al actor su condición de arrendatario, negando la certeza de los hechos que en aquel documento se contienen y que éstos fuesen reflejo de la realidad, y acto de impugnación que como carga se impone a la parte, quien en forma expresa deberá manifestarse al respecto en el acto del juicio (art. 427.1 LEC ) sopena de tenerlo por auténtico, esto es, con la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 326 LEC ) respecto de los que ésta alcanza al hecho, acto o estado de cosas que documentan su fecha y la identidad de las personas que intervienen (art. 319 LEC ), pero eficacia probatoria que de antiguo se ha matizado por la doctrina jurisprudencial advirtiendo que no se extiende a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 153/2009, 18 de Mayo de 2009
    • España
    • 18 Mayo 2009
    ...a la hora de determinar su alcance y eficacia probatorias". Por su parte la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia 394/2007 de 31 de octubre , señala "acto de impugnación que como carga se impone a la parte, quien en forma expresa deberá manifestarse al respec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR