SAP Badajoz 404/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2007:1095
Número de Recurso693/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00404/2007

S E N T E N C I A Núm. 404/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000693 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante-apelado Juan Pablo Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RODOLFO SAAVEDRA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SALDAÑA SERRANO, como apelante-apelado CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a LÓPEZ IGLESIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTEROS CASTAÑO, y de otra, como apelado Carlos Miguel Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALLARDO MUSLERA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-5-07, cuya parte dispositiva dice:

"Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Jose Luis, D. Marcos, D. Germán, Dª Mariana y Dª. Alejandra, frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -CASER-, representada por la Procuradora Sra. López Iglesias, CONDENO a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- a indemnizar:

  1. - A D. Juan Pablo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTEA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (46.583,47 €).

  2. - A D. Jose Luis, D. Marcos, D. Germán y Dª Mariana en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CIENTO CÉNTIMOS DE EURO (3.881,95 €) para cada uno de ellos.

  3. - A Dª Alejandra con la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (7.763,91 €).

Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Jose Luis, D. Marcos, D. Germán, Dª Mariana y Dª Alejandra, frente a D. Carlos Miguel y PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, ambos representados por el Procurador Sr. Almeida Lorences y asistidos por el Letrado D. Javier Gallardo Muslera, ABSUELVO a D. Carlos Miguel y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija de las pretensiones deducidas frente a ellos.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Pablo Y OTROS, y CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y sus cinco hijos, procede su desestimación, porque, como seguidamente veremos, no ha existido ni la errónea valoración de la prueba -en los tres apartados a que contrae, este primer motivo de su recurso, el mencionado apelante Sr. Juan Pablo y otros, a saber: a) errónea valoración de los hechos declarados probados; b) errónea constatación de hechos probados; c) error en la valoración de las pruebas en relación al nexo causal que conduce al resultado final y determinación de responsabilidades-, ni la violación de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicables al caso -salvo lo que después se dirá, cuando se examine el segundo recurso de apelación que se ha formalizado contra la sentencia del juzgado de instancia.

Y es que, en primer lugar, debe manifestarse, con cita de la jurisprudencia consolidada y suficientemente conocida sobre este extremo, que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto según la doctrina constitucional, estas circunstancias comportan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador; en defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia. Por tanto, según esto, no cabe tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio (por todas, SS.T.S. 9-5-2005; 29-9-2006; 17-4-2007 ).

Consiguientemente, no existe ni indebida constatación de hechos probados, pues como el propio apelante se encarga de expresar al inicio de su recurso «... consideramos que, por la Magistrada de instancia, se han recogido en el relato de los hechos probados todas y cada una de las circunstancias de interés para la resolución del asunto planteado...», porque, en efecto, en ese relato constitutivo del contenido del Antecedente de Hecho Sexto de la sentencia de la instancia, se describen de manera objetiva y aséptica todos los acontecimientos que se fueron sucediendo desde la decisión de intervenir quirúrgicamente, a la Sra. Milagros, esposa y madre de los hoy apelantes, de Artrodesis instrumentalizada lumbar L4-L5 con tornillos pediculares y prótesis espaciadora intersomáticas, por presentar espondilolistésis L4-L5 estenosis del canal L4- L5 y hernia foraminal L5-S1, hasta el fatal desenlace de su fallecimiento, transcurridos treinta y cinco días de aquella intervención quirúrgica referida; para cuya descripción pormenorizada de los hitos temporales que constituyen el relato fáctico, se ha fundamentado, el "a quo", primordialmente en la propia documentación clínica obrante en los autos. Por tanto, no se han constatado indebidamente hechos que no hubieran sido acreditados; ni esos hechos, acreditados, se han valorado de manera errónea -a salvo lo que después se dirá cuando examinemos el recurso de la Compañía "Caser"-; y, en íntima conexión con lo anterior, tampoco puede hablarse -con esa excepción ya aludida-, de una errónea valoración de la prueba, sobre todo al abordar el estudio del elemento del nexo causal entre la conducta del Dr. Carlos Miguel y el daño por el que se reclama, que es el fallecimiento de Dª Milagros.

SEGUNDO

Existió y se respetó escrupulosamente, por parte del Dr. Carlos Miguel, la exigencia legal del consentimiento informado.

Según reiterada jurisprudencia, el consentimiento informado presenta grados distintos de exigencia, según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva; en relación con los primeros, puede afirmarse, con carácter general, que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico, por no producirse con frecuencia, ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter de excepcional o no revisten una gravedad extraordinaria. El Art. 10.1 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, de Autonomía de Paciente y Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, incluye hoy, como información básica, los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.

En consecuencia, se cumple con esa obligación -tratándose primordialmente de medicina curativa- cuando se informa de las características y naturaleza de la intervención, fines que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2009
    • España
    • 16 Junio 2009
    ...contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo nº 693/2007, dimanante del juicio ordinario nº 1014/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2008 se acordó la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR