SAP Asturias 32/2008, 4 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2008:175 |
Número de Recurso | 529/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 32/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 529/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 317/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación 529/07, entre partes, como apelante y demandado AUCALSA, como apelados y demandantes DON Isidro y BANCO VITALICIO, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17/09/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de don Isidro y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Autopista Concesionaria Astur Leonesa, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los demandantes, respectivamente, las cantidades de 4.015,89 euros y 1.230,86 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Aucalsa, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Conforme ha venido reiterando este Tribunal, el art. 449 de la LEC vigente alude a diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se condene a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, exigiéndose a dicho condenado al pago que en el momento de preparar el recurso de apelación acredite haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, supuesto éste sucedáneo de la D.A. 1ª -4 de la L.O. 3/89 de 21 de junio y que en principio había dejado en vigor la D. Derogatoria del C. Penal de 1995. El citado art. 449 de la Ley de Ritos señala, en cuanto a la forma en que debe hacerse dicho depósito o consignación, que podrá serlo también a medio de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, o por cualquier otro medio que garantice, a juicio del Juzgado o Tribunal, la inmediata disponibilidad de la cantidad.
Resulta lógico, pues, que la consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso ha de conllevar la inadmisión a trámite del mismo, no pudiendo por tanto tenerlo por preparado, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida.
Sin embargo, conviene llegados a este punto prestar atención a lo dispuesto en el párrafo 6º del art. 449 de la LEC,...
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