SAP A Coruña 78/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:172
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2008

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000069 /2008

FECHA REPARTO: 28.1.08

SENTENCIA

Nº 78/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1024/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Lidia, representada en ambas instancias por el Procurador SR. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y defendida por la Letrada SRA. SEIJO MÉNDEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTE ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI y defendida por el Letrado SR. BOTANA CASTRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 2.10.07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de Dª Lidia contra la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.131,85 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber, que contra la misma, pueden preparar recurso de apelación dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REEASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la actora Dª. Lidia contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. La base fáctica, en la que se funda dicha demanda, radica en que las partes litigantes se encuentran vinculadas por contrato de seguro, en que se pactó, entre otras garantías, la incapacidad temporal, concretamente, en la póliza NUM000, que es la que constituye el objeto del presente proceso. La suma diaria pactada como indemnización por tal contingencia ascendía a 5.000 ptas. ( 30,05 euros ), devengadas desde la fecha de ocurrencia del siniestro -30 de junio de 2003- que teniendo en cuenta el periodo de carencia de 15 días pactado, comenzaba el 16 de julio de dicho año, fijando la demanda tres propuestas alternativas de día final indemnizatorio: 1ª) Desde el 16 de julio de 2003 al 13 de julio de 2004, es decir un total de 365 días si se aplicase la cláusula general de cesación de la incapacidad; 2ª) el 24 de septiembre de 2004, fecha en que la Seguridad Social declaró la situación de alta de la actora, es decir un total de 437 días; o 3ª)hasta el 15 de octubre de 2006, data en la que la actora dio por vencida su relación contractual con la aseguradora. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en que estimó la segunda de las peticiones formuladas y, en coherencia con ella, fijó el montante indemnizatorio en 13.131,85 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de costas. Contra la mentada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda por entender se produjo una aplicación indebida del art. 3 de la LCS, con infracción del art. 1 de dicha Disposición General, en relación con los arts. 1255 y 1091 del CC, 27, 83 y 100 de la LCS, en segundo lugar error en la interpretación de la prueba con respecto a las condiciones generales de contratación y, por último, los pronunciamientos relativos a la condena al abono de los intereses legales del art. 20 de la LCS, al existir causa justificada de oposición de la aseguradora y, desde el punto de vista procesal, la necesidad de fijar la cuantía del juicio. La demandante interesó la confirmación de la sentencia apelada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El objeto del presente procedimiento judicial radica en esencia en determinar la naturaleza jurídica de las cláusulas de exclusión de la cobertura alegadas por la compañía demandada, esto es si las mismas son delimitadoras del objeto del seguro, o bien limitativas, por el distinto régimen jurídico a que se encuentran sometidas.

En efecto, la jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del artº 3º de la LCS a estas últimas. La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS, cuya preceptiva se resume por la jurisprudencia en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito. Frente a ello se argumenta por la Compañía de Seguros recurrente con la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (STS 16 octubre 2000 ), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula.

La jurisprudencia siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas. Así, en la jurisprudencia más reciente, recogida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Con respecto a las limitativas, el artº 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que "se destacarán de modo...

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