SAP Segovia 252/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:357
Número de Recurso330/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00252/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 252 / 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 330 Año 2007

Juicio Ordinario nº 39/05

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION " DIRECCION000 ", de Segovia, sita en la CARRETERA000 ; contra La Sociedad Mercantil NAVI S.A., con domicilio social a efectos de notificaciones en Segovia, en C/ Santo Tomás, nº 2; local; contra D. Juan Pedro, mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000, nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; y contra D. Cosme, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la Sociedad demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Hernández García; como 2º apelante, el 2º demandado según el encabezamiento de esta sentencia, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como 3º apelante, el 3º demandado siguiendo dicho orden de encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y como apelado, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Vicente; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha trece de Marzo de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache, en el nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra NAVI, S.A., contra Cosme y contra Juan Pedro, condenando a ejecutar en el plazo de dos meses, bajo el control técnico adecuado, las siguientes obras:

Solidariamente Cosme y NAVI, S.A.:

- la reparación del deterioro del acabado de hormigón impreso en los viales de la urbanización y en la piscina.

- el sellado de la junta entre aceras perimetrales y edificación,

- a la reparación de las humedades en los cuartos soterrados de piscina, a la reparación de las humedades en la junta de dilatación de la rampa de entrada del garaje, en los muros del garaje, en el techo bajo el sumidero exterior y en las zonas de extracción de aire, siguiendo los criterios del informe pericial del Sr. Everardo.

- la reparación de las eflorescencias en fachadas,

- la reparación de las grietas en los laterales de aleros,

- la reparación en entorno de junta de dilatación del portal del bloque B.

Y solidariamente NAVI, S.A., Cosme y Juan Pedro :

- la reparación de los peldaños de china lavada en exteriores,

- la reparación de los desprendimientos en los paramentos de accesos a garajes,

- la reparación de los desprendimientos de ladrillos en fachadas,

- la reparación de fisuras y grietas en tabiques de portales y escaleras, y del interior de las viviendas a la reparación de solados de plaqueta, de grietas y fisuras en tabiques interiores y en falsos techos de escayola, y el desprendimiento de alicatados en cocinas y baños.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 12 de abril de 2007, que en su parte dispositiva literalmente dice: "SE ACLARA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.007 en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma se debe añadir en la condena solidaria a DON Cosme Y NAVI S.A., la reparación de los desperfectos señalados en los puntos 1.5 y 1.7 del presupuesto."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandados se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se presentó escrito en tiempo y forma apartándose de la apelación anunciada, siguiendo el resto de los apelantes el tramite, se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la apelada-demandante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia, cuyo fallo aparece trascrito ut supra, la entidad condenada "Inmobiliaria Navi SA", quien impugna como primer motivo de apelación la desestimación de la prescripción que contiene dicha resolución. Entiende la recurrente, que los plazos a aplicar son los previstos en la Ley de la Ordenación de la Edificación y no el contenido en el artículo 1591 LEC.

Motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones que fueron expuestas en la sentencia de instancia: la DT 1ª LOE, que afirma su aplicación sobre las obras de nueva planta y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Esta vigencia se inició transcurridos los seis meses de "vacatio legis" que indicaba desde su publicación en el BOE: el 6 de noviembre de 1999; y en la obra que nos ocupa las certificaciones finales se emitieron cinco años antes.

SEGUNDO

Esta recurrente en segundo lugar impugna la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, dado que la demanda atiende tanto a daños en las zonas comunes de la edificación y la urbanización como otros que se ubicaban en el interior de las viviendas (solados y azulejos en cocinas y cuartos de baño, por ejemplo).

Igualmente este motivo debe ser desestimado; baste la cita de la STS 18-7-2007 : «En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988-, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991-". En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen».

TERCERO

Los siguientes motivos vienen ya referidos a excluir su responsabilidad sobre los deterioros de:

  1. Suelos y viales.

  2. Peldaños de china lavada en exteriores.

  3. Desprendimiento en accesos a garajes.

  4. El muro de contención en piscinas y humedades.

  5. Humedades en los garajes.

  6. Cubiertas y fachadas.

  7. Portales, escaleras e interior de las viviendas.

    El también recurrente D. Cosme, Aparejador de la obra, igualmente desgrana en su recurso diversas argumentaciones sobre la indebida imputación de responsabilidad en tales deterioros.

    Así como el tercer recurrente, D. Juan Pedro, Arquitecto, respecto de los apartados que le son imputados: b), c), f) y g).

    Fundamentalmente, basan sustancialmente sus peticiones, en: a) una valoración diversa a la realizada por el Juzgador de de la prueba pericial practicada en autos, sobre la causa de los deterioros; o b) en ser ajena la causa a su competencia en el proceso constructivo.

    Con carácter general, respecto de la valoración pericial, debe recordarse que establece el artículo 348 LEC que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Apelación a las "reglas de la sana critica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre (sentencias TS. 26-9-97, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2000, 24-7-2000, 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea...

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