SAP A Coruña 60/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:468
Número de Recurso266/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003158

Rollo: 266/07 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 12 de febrero de 2008

N Ú M E R O 60/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 266/07 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 991/06, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 48321,34 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: UNION ASEGURADORA, S.A., (Grupo Reale), representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Alfonso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 29 de diciembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de Don Casimiro, contra Aegón Unión Aseguradora S.A., condenando a Aegón Unión Aseguradora S.A. a indemnizar a Don Casimiro en la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos veintiún euros treinta y cuatro céntimos (48.321,34 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer término la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que, si bien estima la demanda por una cuestión formal relativa a la falta de aceptación por el asegurado demandante de la cláusula del contrato de seguro suscrito por las partes supuestamente limitativa de sus derechos, en la que se basa la exclusión de la cobertura opuesta por la aseguradora demandada y apelante, considera que el siniestro no deriva de un accidente, como alega el actor sino de una enfermedad del propio asegurado. Para la adecuada resolución de esta discrepancia fáctica hay que partir, como hechos no controvertidos y acreditados documentalmente, de que el impugnante padece una invalidez permanente total, como consecuencia de una rotura degenerativa del menisco interno con gonartrosis severa que se le manifestó al bajar una escalera. De acuerdo con esta premisa, coincidimos plenamente con la valoración probatoria de la sentencia impugnada, al considerar que la causa del siniestro producido obedece a enfermedad y no a un accidente, ya que todos los informes médicos aportados al juicio, y en particular el del perito que se ratificó en el acto del juicio, se muestran conformes en el expresado diagnóstico y en la conclusión de que la incapacidad permanente del demandante deriva de una artrosis degenerativa severa de la rodilla izquierda y no de una lesión traumática, por lo que resulta indudable que no estamos ante un accidente en sentido material, como pretende el actor impugnante, sino ante un proceso degenerativo, con independencia de las circunstancias que dieron lugar a que esta enfermedad se manifestase y que tampoco han tenido un soporte probatorio concluyente, cuestionando el perito que los síntomas no se hubieran presentado con anterioridad.

Según el contenido de la póliza contratada por las partes, el seguro concertado es un seguro de accidentes que tiene por objeto esencial garantizar los riesgos de fallecimiento e invalidez sobrevenidos como consecuencia de un accidente y, entre otras garantías adicionales, la muerte por infarto de miocardio y la incapacidad temporal tanto por accidente como por enfermedad. El concepto de accidente, a los efectos del contrato, se define en el art. 2 del condicionado general de la póliza, de conformidad con el art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro, como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". En el seguro de accidentes, la delimitación legal del riesgo asegurado, sin perjuicio de la que pudiera convenirse contractualmente por las partes, es la que se establece en el párrafo primero del citado art. 100 de la LCS, en los términos expuestos. Se trata de un riesgo complejo en el que han de concurrir varios elementos causalmente vinculados entre sí y que forman parte de un proceso cuya conclusión determina la realización del siniestro. Para que tenga lugar el siniestro, calificado como accidente, no basta con la existencia de una lesión corporal, sino que, además, es necesario que ésta derive de determinadas causas y, a su vez, produzca como efecto la muerte o la invalidez del asegurado. La causa determinante de la lesión corporal requiere tres condiciones, ya que ha de ser: violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Por causa violenta y súbita debemos entender una acción lesiva repentina o afectación brusca e inmediata de cierta intensidad, que no responde a una patología o enfermedad prolongada determinante de un deterioro progresivo de la salud, mientras que por causa externa hay que entender la que no responde a un padecimiento orgánico ni ha sido generada básicamente por una enfermedad, sino que obedece a un factor extrínseco al propio cuerpo del lesionado (en parecidos términos, las SS TS de 15 diciembre 1992, 13 junio 1998, 20 junio 2000, 5 junio 2001 y 14 noviembre 2002 ). La concurrencia de todos estos elementos y, en definitiva, la realidad del accidente objeto de cobertura incumbe probarla al asegurado demandante, con arreglo a lo...

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