SAP Zaragoza 125/2008, 29 de Febrero de 2008

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2008:552
Número de Recurso199/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00125/2008

SENTENCIA núm. 125/08

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24/2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 199/2007, en los que aparece como parte apelante-demandante ALDI EINKAUF GMBH & CO. OHG representada por la Procuradora Dña. IVANA DEHESA IBARRA y asistido por la Letrada Dña. ISABEL LEHMANN NOVO; y aparece también como parte apelante-demandada la entidad CABRERO E HIJOS S.A. representada por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BERNAD ALEJOS-PITA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aldi Einkauf GMBH & Co. Ohg contra Cabrero e Hijos S.A. debo declarar y declaro la nulidad relativa del registro de la marca 2.455.233 "Supermercados Alvi", clase 35 del Nomenclator y del Rótulo de Establecimiento 270.183 Supermercados Alvi, con los efectos procedentes respecto al registro de la Oficina de Patentes y Marcas y publicación de la cancelación en el B.O. de la Propiedad Industrial, una vez firme esta resolución.

No ha lugar al resto de pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo de los mismos a la parte demandada.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada a contrario debe declarar y declaro:

  1. - La caducidad parcial de la marca de la actora ALDI, de la clase 35 y con número 1812599-9 en relación a servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina.

  2. - La caducidad del rótulo de establecimiento núm. 142493-9 en los términos municipales de Huesca, Binaced, Binefar, Monzón y Fraga, la caducidad del rótulo de establecimiento núm. 146921-5 en los términos municipales de Binaced, Sabiñanigo y Huesca y la caducidad del rótulo nº 253166-6 en los términos concedido, distintos de Barbastro.

Todo ello con los efectos procedentes respecto al registro de cancelación en el B.O. de la Propiedad Industrial, una vez firme esta resolución.

Sin hacer expresa condena en costas de la demanda y reconvención.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante y la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Se solicita por la parte demandante el recibimiento a prueba.

Dándose traslado de los respectivos recursos, se opusieron ambas partes al interpuesto de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte demandante, se dictó Auto en fecha 12 de abril de 2007, por el que se denegaba la prueba documental aportada.

Y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado, que estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, es recurrida en apelación por las dos representaciones en aquel contenido que la estiman perjudicial a sus intereses, y así, atendiendo a lo suplicado en sus respectivos escritos de recurso, la parte actora solicita que se revoque: 1º.- Por cuanto que su marca no ha sido reconocida como notoria en el sector de los supermercados; 2º.- Por acordarse la incompatibilidad de las acción de nulidad ejercitada con las de violación del derecho de marcas; 3º.- Al no estimarse mala fe en su contraria al solicitar las respectivas inscripciones registrales; y 4º.- La no procedencia de la declaración de caducidad de su marca respecto de "Los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales, administración comercial; trabajos de oficina". La demandada reconvencional pide la desestimación íntegra de la demanda, aun cuando las alegaciones de su recurso se orientan a combatir la estimación parcial de la excepción de caducidad que se ha hecho respecto de una marca y su declaración de nulidad relativa por su semejanza con la registrada por la actora.

SEGUNDO

Así planteado el conflicto, tal como ha quedado delimitado por los recursos presentados por las partes contra la decisión del Juzgado, es oportuno iniciar su estudio con la exposición del artículo 6 de la Ley de Marcas, por la importancia que ofrece en su resolución, cuando establece que: "Marcas anteriores: 1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. 2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1: a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen,...". El estudio de los términos "semejanza" y "confusión", que se utilizan en el precepto, se considera principal y decisivo, a los efectos de su correcta aplicación, como ya es habitual en la exposición de estos temas, y ha ser tratado con una cierta amplitud. Respecto del señalado en primer lugar, el relativo a la semejanza que ha de existir entre las marcas para impedir el acceso al Registro de la segunda cuya nulidad se proclame, su análisis ha de acometerse con criterios de lógica y racionalidad, buscando la posible similitud fonética y gráfica, de los signos distintivos constituidos por las marcas enfrentadas, a veces incluso conceptual, estándose en primer lugar a su consideración global, la impresión que cause en su conjunto, atendiendo al hecho de que el consumidor percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene por lo general a examinar, pero sin tampoco descuidar por ello aquellas grafismos o fonemas que puedan presentar un peculiar significado por su fuerza distintiva, o aquellos otros que puedan ostentar de forma especial un claro valor dominante, como aquel que penetra con mayor fuerza y profundidad y así en definitiva ha sido razonado, por ejemplo, en la Sentencia de 26 de enero de 2006 : "El estudio de la "semejanza" ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede juzgar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género (Sentencias, entre otras, de 14 abril 1986, 20 julio 2000 y 26 junio 2003 )". Por lo que se refiere al segundo concepto que se estima importante, el riesgo de confusión debe examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate al que se debe suponer como un consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz, y así en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 establece que: "...Su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 )...", pero sin tampoco olvidar otros hechos más concretos y objetivos, ya no referentes al consumidor, como, por ejemplo, de manera muy principal, podrían ser "La categoría de productos contemplada" --Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005 y de 10 de mayo de 2004. La mera relación de supuestos que han sido objeto de estudio por la Jurisprudencia -A título de mero ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1978 ("Teylen"-"Trelen"); 9 de junio de 1995 ("Nur Travel"-"Nortravel"); sentencia de la Sala 3ª de 6 de febrero de 2002 ("Tropikao"-"Tropico"); sentencia de 29 de septiembre de 2003 ("Sonny Corporation"-"Macsonny"); sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 : ("Bio- Nestlé"-"Nestlé-Biocalcio"); sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 ("Cleanus"-"Kleenex); etc.-, en la que se han enfrentado marcas por uno u otro motivo de cierta similitud, puede tener un...

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