AAP Baleares 124/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteAPOLONIA MARTINEZ NADAL
ECLIES:APIB:2008:280A
Número de Recurso329/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 003

45350

Tfno.: Fax:

N.I.G. 07040 38 1 2008 0000990

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000329 /2008

Proc. Origen: MONITORIO 0000558 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

A U T O núm. 124

Ilmos. Sres.

Presidente:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Magistrados:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Apol lònia Martínez Nadal

En PALMA DE MALLORCA, a uno de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Moritorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, bajo el número 558/06, Rollo de Sala núm. 329/08, entre partes, de una como demandada-apelante doña Encarna, representada por la Procuradora doña Mª Carmen de Diego Martín y asistida de la letrada doña Lina Riera Pascual, y de otra como actor-apelado Banco de Crédito Balear S.L., representado por el Procurador don Jesús Molina Romero y asistido del letrado don Mateo Isern Estela.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Apol lònia Martínez Nadal.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Palma se dictó resolución en fecha 28 de Septiembre de 2007 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la impugnación de liquidación de intereses formulada por el Procurador Sra. De Diego Martín, en nombre y representación de doña Encarna, fijando los intereses a abonar por la parte ejecutada en la cantidad de 969,67 euros; imponiendo a la parte impugnante el pago de las costas derivadas de este incidente".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandada presenta recurso de apelación frente al Auto de 28 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 desestimatorio de la impugnación de la liquidación de intereses presentada de contrario, imponiendo a la parte impugnante el pago de las costas derivadas de dicho incidente.

Como primer motivo de apelación se alega que la resolución impugnada vulnera los art. 218 y 219 de la LEC, existiendo incongruencia extra petitum por cuanto la resolución apelada se pronuncia sobre un tema de intereses especiales (del 29%) no pedidos ni en la demanda monitoria ni en la demanda de solicitud de ejecución, provocando por ello indefensión y vulnerando el principio de contradicción.

Y al respecto consideramos que dicho motivo no debe prosperar por cuanto, aunque es cierto que no se realiza expresamente la reclamación de tales intereses en el escrito de solicitud del proceso monitorio contra la deudora, no es menos cierto que tal escrito se ajusta al art. 812 LEC en la medida que se reclama el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, no cumpliendo tales requisitos en ese momento procesal los intereses ahora objeto de discusión que constituían por entonces intereses futuros. En cualquier caso, la procedencia de los mismos se deduce del contrato que vincula a las partes y que se acompaña a tal escritosolicitud y en el que se pacta un interés del 29%. Todo ello sin perjuicio de que, efectuado el correspondiente requerimiento de pago, la requerida no compareció ni hizo por tanto alegación alguna al respecto, por lo que en esas circunstancias se procedió a la ejecución ahora cuestionada.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que en la solicitud de despacho de ejecución se hace referencia ya a tales intereses, del mismo modo que en el auto de despacho de ejecución, y probablemente sea este el momento procesal en que expresamente se hace referencia a los mismos porque, siguiendo la normativa reguladora del proceso monitorio, dispone el art. 816 LEC que "Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el art. 576 ". De manera que, por expresa previsión legal, y al margen de la petición de la actora, a partir del despacho de ejecución se devengan los intereses de mora del art. 576 LEC .

Es cierto también, tal como alega la recurrente, que en estos dos últimos escritos (solicitud de despacho y auto de despacho de ejecución) no se hace referencia expresa a que los intereses aplicables sean distintos a los del legal del dinero incrementado en dos puntos. Pero no es menos cierto que la remisión legal del art. 816 al art. 576 LEC, en la que ambos escritos se basan, la hacen innecesaria. Pues, efectivamente, el art. 576, en su apartado primero, dispone que: "Desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las...

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