SAP Madrid 754/2005, 18 de Noviembre de 2005
Ponente | ELADIO GALAN CACERES |
ECLI | ES:APM:2005:12931 |
Número de Recurso | 703/2005 |
Número de Resolución | 754/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00754/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008872 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 703 /2005
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1596 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID
De: Araceli
Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO
Contra: Fermín
Procurador: JORGE PEREZ VIVAS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1596/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , entre partes:
De una como apelante, Doña Araceli, representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.
De otra, como apelado, Don Fermín, representado por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de Doña Araceli contra Don Fermín, en los autos de juicio verbal sobre inventario de comunidad matrimonial número 1596/03, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que exista pasivo alguno acreditado, dejando para posterior fase judicial la determinación de las restantes operaciones liquidatorias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Araceli, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Fermín escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la inclusión en el activo de cuantas acciones y participaciones sociales integran el capital social de las distintas sociedades a que se hace mención en el escrito inicial sobre solicitud de formación de inventario, así como en el escrito de interposición del recurso.
Menciona la infracción del artículo 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva y se refiere a la falta de impugnación de los documentos aportados con la solicitud de formación de inventario.
A este respecto, en primer lugar, conviene precisar que, ciertamente, establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
En su párrafo segundo se dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir resolverá conforme a las normas aplicables al caso".
Conforme a la anterior, es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado.
En suma, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre dicha parte dispositiva y los términos en los que se ha formulado la pretensión global, siendo necesario resolver sobre todos los puntos objeto de debate y controversia entre las partes, sin que haya lugar a exceso o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ( Tribunal Constitucional sentencia 109/85 ; Tribunal Supremo, sentencia 4 de mayo y de 2 de noviembre de 1993 , entre otras).
Conforme a la anterior doctrina, es claro que la sentencia apelada no ha incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva, sin perjuicio de la mayor o menor extensión de los razonamientos señalados en la fundamentación jurídica para resolver la cuestión debatida, o para denegar aquello que fue interesado en su momento por la parte.
En cualquier caso, es de reseñar que en modo alguno cabe acceder a la pretensión de incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales las acciones y participaciones sociales de las diversas sociedades que se mencionan en el escrito de formalización del recurso, o en aquel otro de solicitud inicial de formación de inventario, por cuanto que no se han cumplido con las previsiones procesales y formales exigidas al caso para tener en cuenta el debate sobre tal pretensión y decidir en consecuencia después, y una vez acreditada o justificada la motivación por la que debiera incluirse en la masa ganancial dichas partidas, en relación a las acciones y participaciones sociales.
En efecto, y ya resulta consolidada la doctrina de esta propia Sala al respecto, es necesario la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 808 de la ley procesal antes citada, teniendo en cuenta que el objeto a debatir se define de un modo concluyente, en esta fase de formación de inventario, en la diligencia de formación del mismo, o bien a través de la propia ratificación de la solicitud planteada inicialmente a través del escrito en el que se interesaba la formación de inventario, con expresión de las diversas partidas que componen la masa ganancial, o bien añadiendo en dicha fase, o diligencia de formación de inventario, aquellas partidas no incluidas inicialmente en el escrito inicial, facultad de la que pueden valerse ambas partes, actora y demandado.
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