SAP Barcelona 905/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2004:15705
Número de Recurso731/2003
Número de Resolución905/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª
  1. ENRIQUE ANGLADA FORSD. JOSE MARIA BACHS ESTANYDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

    SECCIÓN DECIMOCTAVA

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    BARCELONA

    ROLLO Nº 731/2003

    JUICIO DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL Nº 456/2002

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MATARÓ

    S E N T E N C I A Nº 905/04

    Ilmos.Sres.

  2. ENRIQUE ANGLADA FORS

  3. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

    Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, nº 456/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de DOÑA Elisa representada , en primera instancia, por el Procurador Dª DIANA DUCH RAMOS y dirigida por el Letrado DON F.XAVIER MORTE ENRIQUEZ, contra DON Plácido representado, en primera instancia, por el Procurador DON JOSEP BALCELLS CAMPASSOL y dirigido por el Letrado DON EDUARDO BALLESTER ANDREU, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio, al que se ha adherido asimismo el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2003, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Diana Duch Ramos, en nombre y representación de Dª Elisa contra D.. Plácido representado por el Procurador D. Josep Balcells Campassol debo declarar y DECLARO la separación del matrimonio contraído entre ellos el 17 de agosto de 1991, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, elevando a definitivas las medidas acordadas por Auto de dos de diciembre de 2002, a salvo del régimen de visitas y así:

  1. - La separación de los cónyuges, que a partir de este momento podrán señalar libremente su domicilio.

  2. - La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.

  3. - Los hijos menores quedarán bajo la guarda y custodia ordinaria de la madre teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de los hijos, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. Se reconoce al progenitor con el que no convivan los hijos el derecho de visita que libremente acuerden los padres y en su defecto el que determine el Juzgado. Señalar que la madre escoja los años pares y el padre los impares a falta de acuerdo será el régimen de visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20,00 horas, así como el jueves de la semana que no le toque pasar el fin de semana con sus hijos, los podrá recoger a la salida del colegio y reintegrarlos el viernes por la mañana al propio colegio.

    En cuanto a la Semana Santa y Navidad pasarán la mitad con cada uno de los padres eligiendo a falta de acuerdo los años pares la madre y los años impares el padre, por último, en cuanto a las vacaciones de verano y entendiendo ambos cónyuges que estar mucho tiempo sin ver a uno de sus progenitores podría ser perjudicial para los niños se distribuirán las vacaciones por quincenas durante los meses de julio y agosto, eligiendo en caso de desacuerdo los años pares la madre y los años impares el padre.

  4. - La vivienda familiar, sita en Cabrils, Camí DIRECCION000 nº NUM000 , con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de los hijos en compañía del progenitor bajo cuya custodia quedan, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro progenitor y al juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda.

    El progenitor que no vaya a ser usuario de la vivienda deberá abandonar la misma, si no lo ha hecho con anterioridad, en el plazo máximo de tres dias, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario, pudiendo llevar consigo los efectos personales y de uso cotidiano, siempre bajo inventario, realizándose igualmente inventario de los bienes y objetos que queden en la vivienda.

    Sin perjuicio de lo acordado anteriormente, se concede al progenitor que va a ocupar la vivienda, la administración ordinaria de ésta, siempre que la ocupe de forma permanente y sin que en ningún caso esta administración permita ceder el uso de la misma a un tercero, cualquiera que pueda ser el titulo para hacerlo.

  5. -El padre pasará a los hijos menores de edad, como pensión de alimentos, la cantidad mensual de 901,52 euros para ambos, haciendo entrega de la misma al progenitor bajo cuya custodia se encuentren, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros dias de cada mes y en 12 mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el interesado. Esta cantidad será devengada desde la fecha de presentación de la demanda, salvo que se acredite haber hecho el pago o que los hijos han estado en compañía y alimentados por el obligado al pago.

    Las anteriores pensiones serán actualizadas a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia, con base en el porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago, y en caso de no acreditarse éstos, conforme al Indice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    El obligado a pagar alimentos sufragará igualmente la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc. Siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente (siempre que ello sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre las partes.

  6. - No ha lugar a compensación económica por razón de trabajo ni ha pensión compensatoria.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes en litigio, de los que se dio el pertinente traslado, oponiéndose cada uno de los litigantes a sendos recursos de la contraparte, realizando las alegaciones que tuvieron por conveniente, e impugnando el Ministerio Fiscal la resolución de instancia en el sentido de adherirse en parte a la apelación de la demandante, tras lo cual, se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidos los mismos, se designó Ponente y, luego de denegarse la prueba solicitada por sendos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alzan, a través de los presentes recursos de apelación, ambas partes en litigio, así como el Ministerio Fiscal que se ha adherido al formulado por la actora, impugnado ésta los pronunciamientos relativos a: a) la pensión alimenticia de los hijos, que pide que se fije por 14 pagas y no...

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