SAP Barcelona 279/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2004:5837
Número de Recurso911/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 279/04

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a diez de mayo de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de nulidad de matrimonio número 129/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Rubí, a instancia de D. Carlos María , representado por la procuradora Dña. Carmen Romera Hernández y defendido por el abogado D. Ramón Blasi Pujol, contra Dña. Maribel , representada por el procurador D. Jaume Paloma Carretero y defendida por el abogado D. Angel Bigorra González, en los que es parte también el MINISTERIO FISCAL y que penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha cuatro de abril de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos María contra Dña. Maribel y desestimando en su integridad la reconvención planteada de contrario,

  1. Declaro no haber lugar a declarar nulo el matrimonio formado por ambos.

  2. Declaro la separación de los litigantes con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

  3. Atribuyo a DON Carlos María el uso del domicilio conyugal.

  4. Declaro no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandada.5. No se hace condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que los impugnaron, impugnando el MINISTERIO FISCAL la sentencia y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril del corriente.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante inicial, D. Carlos María , vuelve a solicitar en esta segunda instancia que se estime su solicitud de declaración de nulidad del matrimonio que contrajo con Dña. Maribel en fecha treinta de junio de dos mil, que el Juzgado rechazó por no considerar probadas las causas invocadas.

Pero el primer problema que surge al considerar la cuestión de la nulidad es el del derecho aplicable, pues el matrimonio fue contraído, conforme al rito islámico, en la localidad marroquí de Safi, tal como se dice en la demanda y resulta (esto último) de la certificación de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central. Se trata de una cuestión no abordada por las partes ni por el Juzgado, pero que la sala debe considerar en primer lugar, pues los tribunales deben aplicar las normas jurídicas que procedan a la resolución de los litigios, aunque esas normas no hayan sido invocadas por las partes y, a dicho efecto, lo primero que han de hacer es seleccionar dichas normas, o sea, determinar cuáles son las aplicables.

Segundo

Desde luego, el estado actual de la legislación española al respecto es muy claro. El artículo 107.1 del Código Civil, introducido por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, declara que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración, de modo que, aplicando esa norma, la cuestión de la nulidad aquí solicitada ha de regularse por el derecho de Marruecos.

Dicha norma legal se publicó el día 30 de septiembre de 2003, cuando ya se había dictado la sentencia recurrida, pero el caso es que ahora, cuando ha de resolverse el litigio en definitiva, está ya vigente. No contiene la ley de 29 de septiembre normas transitorias que se refieran a los supuestos de los procesos pendientes en el momento de entrar en vigor la ley. Pero ello es indiferente, puesto que, conforme a los principios de la legislación vigente antes de la repetida ley de 29 de septiembre, ha de llegarse a la misma conclusión de que la nulidad que ahora se pretende ha de regularse por el derecho de Marruecos.

Antes de la tan citada ley de 2003, no existía un precepto legal que se refiriese concretamente a esta cuestión y, que la sala conozca, no existía jurisprudencia al respecto. La doctrina entendía que la nulidad debía regirse por la legislación del país en que el matrimonio se celebró y así ha de deducirse necesariamente de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil. Conforme a él las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. El artículo 49 del mismo Código claramente determina que los españoles pueden contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de la celebración. Así ocurrió en el presente caso, en que el señor Carlos María , de nacionalidad española, contrajo matrimonio en Marruecos, con arreglo a la ley de dicho país, a la cual se sometió al contraer matrimonio en el repetido estado.

Habiéndose celebrado el matrimonio bajo el...

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