SAP Murcia 303/2001, 19 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:1815
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2001
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. CARLOS MORENO MILLÁND. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ANTONIO ARJONA LLAMAS

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 45/01, SECCIÓN 1ª.

SENTENCIA NÚM. 303/2.001.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de junio del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de nulidad matrimonial y separación número 12/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Jumilla entre las partes, como actor inicial D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por el Letrado Sr. Lasso de la Vega, y como demandada inicial y actora reconvencional Dª. Celestina , representada por el Procurador Sr. Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Corró Marín. En esta alzada actúa como apelante Dª. Celestina , representada por la Procuradora Sra. Hernández González, y como apelado D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez, ambos dirigidos por los mismos Letrados de la primera instancia. En ambas instancias intervino el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de julio de 2.000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Guillermo , y desestimando la reconvención formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Manuel Francisco Azorín García, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado con fecha de enero de 1.998, por D. Guillermo y Dª. Celestina , acordando las medidas que se expresan en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Celestina , siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 45/01, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada. Tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia, y el de la parte apelada y el Ministerio Fiscal su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, declarando la nulidad del matrimonio contraído entre las partes por concurrir ausencia de consentimiento matrimonial por parte de la esposa, que no se casó con la intención de cumplir con los fines propios del matrimonio sino para regularizar su situación en España.

Contra ese pronunciamiento se plantea el presente recurso de apelación por la Sra. Celestina , quien sostiene que el matrimonio celebrado fue válido, por lo que debe rechazarse la demanda de nulidad, si bien, después de contraído se ha producido una ruptura que justifica la separación interesada, por lo que pide que se estime su demanda reconvencional.

Al recurso se opone tanto el Ministerio Fiscal como el esposo, que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En materia de nulidad matrimonial hay que partir de que la regulación civil tiene sus propias características, distinta de la canónica, de ahí que el Código civil, frente a lo que hace el Códex (canon 1.055) no establece cuales sean los fines esenciales del matrimonio, por lo que no puede acogerse, como hace la sentencia recurrida, que sea causa de nulidad la exclusión de aquéllos, tal y como establece el canon 1.101.

En el Código civil lo que se fija en sus artículos 67 y 68 son los deberes recíprocos de los cónyuges, cuyo incumplimiento no puede generar la nulidad del matrimonio, sino que es causa de separación (art. 82.1°), y ello aunque se hayan excluido o no en el momento de la celebración del matrimonio.

En la regulación que nuestro Código hace de las crisis matrimoniales, los remedios ordinarios están constituidos por la separación y el divorcio, en tanto que la nulidad tiene carácter excepcional, para los casos de ausencia de los requisitos del negocio jurídico matrimonial, así la falta de capacidad de los contrayentes, los vicios formales esenciales o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR