SAP Jaén 196/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteLOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:1002
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDADª. Dª. LOURDES MOLINA ROMEROD. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 196/03

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Ocho de Julio de dos mil tres.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en primera instancia con el núm. 325 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 177/2003 a instancia de la ENTIDAD MERCANTIL TRATOS Y LIOS SEGURA S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Pérez Espino y defendida por el Letrado D. Julián Casero Gilabert, contra D.

Eugenio

, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Señor Secaduras Ruiz y defendido por el Letrado D. Antonio Gómar Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), con fecha Veintisiete de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad Tratos y Lios, S.L. Frente a Don

Eugenio

, debo condenar y condeno a éste a que abone a la sociedad actoa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (2.509'83) más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por el demandado, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al Recurso por considerar la Sentencia ajustada a derecho; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opuso el recurrente a la Sentencia de Instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba, para sostener sus pretensiones a excepción de la falta de legitimación activa. No obstante deberá prevalecer aquella Resolución porque se considera ajustada a Derecho.

La demanda que dio inicio al procedimiento reclama el importe de los honorarios devengados en la mediación y gestión de la compraventa de una finca perteneciente a la esposa de D.

Aurelio

, en la que actuaron como compradores D. Ricardo

, su esposa e hijos. Se afirma que en el contrato en cuestión actuó como mediador D. Eugenio

, que al tiempo de su concertación, en la segunda quincena de Agosto de 2000, actuaba en nombre y representación de la AGENCIA TRATOS Y LIOS SEGURAS.L., entidad actora.

El demandado, sin negar la virtualidad de la compraventa, y el cobro de los honorarios correspondientes, mantuvo que el contrato no se concertó en Agosto, sino en Septiembre, cuando él no prestaba sus servicios en la referidaAgencia. Por tanto la mediación o corretaje la hizo en nombre propio, aparte de que no tenía contrato en exclusiva con TRATOS Y LIOS SEGURA S.L.

En esta alzada se mantiene la pretensión, aceptando la legitimación activa. Pero como ya se anticipaba correrá igual suerte desestimatoria.

SEGUNDO

Según reiterada Jurisprudencia el contrato de mediación nace a la vida Jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador consistente en la conexión y contacto negocial entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo. Por ello no se exige que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia respectoal devengo de honorarios por comisión, a su condición suspensiva de la celebración del contrato en cuestión salvo pacto en contrario. Así las obligaciones asumidas vinculan a los interesados, cualquiera que sea la forma en que se hubiera celebrado el contrato (S.T.S. 30 de Abril de 1998 R.AC. 774/99, y las que en ella se citan).

En definitiva en este contrato el mediador ha de limitarse en principio, a poner en relación a los futuros compradores y vendedor de un objeto determinado, pero entodo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de...

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