SAP Baleares 587/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2002:2775
Número de Recurso522/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 587

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Octubre de dos mildos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Mahón, bajo el número 334/2000, Rollo de Sala numero 522/20023, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Elvira asistida por el Letrado Sr. Orfila Cardelús, de otra, como actor apelado D° Darío asistido por el Letrado Sr. Quetglas Villatoro.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia n° Dos de Mahón, se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Bosch Humbert, obrando en nombre y representación de D. Darío , por medio de la presente resolución DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª Elvira a cortar las ramas de los árboles que, traspasando la pared medianera, invadan la propiedad del actor Sr. Darío , así como a que proceda a recortar la hilera de cipreses a los que se refiere la demanda, siendo que la altura de los mismos no supere los dos metros.= NO, se hace especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 14 de octubre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El juez de primera instancia, haciendo un encomiable esfuerzo de adaptación del artículo 591 del Código Civil a la realidad social, esfuerzo que el propio apelante reconoce en el escrito de interposición del recurso, entiende en su sentencia que, aún siendo los cipreses sembrados por el demandado junto a la pared divisoria con la parcela del actor, árboles altos en sentido estricto o botánico, sin embargo pueden merecer la consideración de arbustos, a los efectos del anteriormente mencionado precepto, siempre que se les de el tratamiento de seto vivo y se mantengan podados sin superar la altura de dos metros.

La parte demandada se muestra disconforme con este pronunciamiento sosteniendo que los cipreses no deben ser recortados sino mantenidos en su actual altura y articula su recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: a) El artículo 591 del Código Civil está concebido para situaciones de colindancia entre predios rústicos o heredades de destino agrícola pero no resulta adecuado para situaciones como la de autos en las que las parcelas de los litigantes se hallan ubicadas en un entramado urbano en el que la existencia de los cipreses contribuye a proteger la intimidad de las propiedades colindantes, a abrigar del viento y resguardar de las vistas, creando agradables sombras para los espacios exteriores en primavera y verano:, b) Se ha demostrado la existencia, de una costumbre en el lugar que autorizaria la plantación de árboles altos cerca de la línea divisoria de las parcelas, prueba que se derivaria de las declaraciones de los testigos don Felix y doña Araceli , residentes en la urbanización desde hace más de 20 años, y de don Jesús Carlos , jardinero con experiencia en la zona; c) El actor ha construido una pared de bloques de hormigón revocados y pintados de blanco en la divisoria de las propiedades de los litigantes; d) Los cipreses se han plantado desde hace más de 20 años sin que se haya producido protesta por parte del actor, lo que implica la aceptación, por parte de éste de la costumbre antes citada; e) La zona de la finca del actor colindante con la del demandado no es de jardín sino de construcciones auxiliares, piscina y pavimento, por lo que los cipreses no pueden perjudicarle; f) En la propiedad que colinda al sur con la del actor hay una serie de árboles altos sin que se haya producido reacción alguna por parte del Sr. Darío , lo que es demostrativo de la aceptación, por parte de éste de la costumbre de la Urbanización Son Vilar que permite la plantación de árboles altos cerca de los lindes de los solares, lo que integra un acto propio contra el que ahora no puede ir; g) El artículo 591 del Código Civil no recoge una servidumbre negativa sino que regula una relación de vecindad generadora de una servidumbre positiva, habiendo transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva de las servidumbres continuas, aparentes y positivas y si bien el perito señaló que los cipreses tienen un mínimo de 15 años, los testigos declararon que llevan plantados más de 20 años; h) la sentencia, al fijar la altura a la que deben ser podados los cipreses, ha ido más allá de lo solicitado en la demanda en la que se pedía que se recortaran, sin fijar altura, con la finalidad de impedir caída de hojas y suciedad en la piscina y, habiéndose demostrado la...

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