SAP Barcelona, 26 de Marzo de 2001

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2001:3448
Número de Recurso957/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 271/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Ildefonso y Lucía representados por el Procurador D. José Ramón Jansá Morell y dirigidos por el Letrado D. Pablo Feu Fontaiña, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y Dª. Raquel , representadas por el Procurador D. Carlos Badía Martínez, y dirigidas por los Letrados Dª. Anna Fontbona Puig y D. Salvador Puig Eyre; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ildefonso y Dª. Lucía , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA RONDA DEL DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, y contra Dª. Raquel debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de Ronda del DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona a abonar a los actores el valor del suelo y del vuelo invadidos por la finca de la demandada; sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios por no haberse acreditado como exige el art. 1101 del Código Civil, no procediendo por ello acceder directamente a su ejecución o cuantificación sin previa acreditación en el proceso. Se desestima la demanda y la acción negatoria formulada contra Dª. Raquel y contra la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA RONDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, declarando no haber lugar a la misma procediendo su absolución. De todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las pactes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de diciembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima en parte la demanda presentada por D. Ildefonso y Dª. Lucía se alza la defensa de ambos demandados. La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Ronda DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad reproduce en su recurso las alegaciones defensivas que fueron objeto del escrito de contestación a la demanda mientras que la Sra. Raquel que fue absuelta de las pretensiones en su contra formuladas interesa que se condene a la parte actora a las costas procesales devengadas al amparo de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso que plantea la Comunidad han de ser ya rechazadas prima facie las excepciones en su día formuladas pues de un lado no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda al reunir la misma todos los requisitos exigidos por el art. 524 de la L.E.C., mientras que no puede hablarse de indebida acumulación de acciones cuando en el suplido de la demanda en relación con la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda se solicita que se condene tanto a la Sra. Raquel como solidariamente a la Comunidad de Propietarios a hacer cesar la perturbación originada en la terraza sita en el piso ático declarando la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas constituida unilateralmente por los demandados. Teniendo En cuenta que la perturbación se originaba ya con la propia construcción del edificio al no contar su cierre por el lado que une a la finca de los actores con más de un metro de altura (f. 50 dictamen pericial) y que la construcción se apoya en elementos comunes como son la fachada y los muros según la escritura obrante al folio es visto que la acumulación era procedente de...

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