SAP Baleares 70/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MIGUEL BORT RUIZ
ECLIES:APIB:2002:340
Número de Recurso423/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 70

En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de Febrero de dos mil dos.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dª Catalina María Moragues Vidal.

Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Catorce de Palma bajo el num. 620/00, Rollo de Sala num. 423/01, entre partes, de una como actora apelante la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los núms. NUM000 y NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad de Palma, y de otra como demandados apelados D. Marcelino y Dª. Margarita .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Catorce de Palma, en fecha 29 de Mayo de 2001 se dictó sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y cuyo Fallo consta en las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a trámite, y una vez sustanciado el procedimiento quedó el recurso concluso para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de la presente litis se venía a interesar la condena de los demandados a arrancar los cipreses, de gran envergadura y altura, plantados en el jardín de su vivienda, en razón de no guardar los mismos, respecto de la pared divisoria del colindante edificio de la comunidad actora, las distancias establecidas al efecto en el art. 591 del Código Civil.

Sin embargo, la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional -la que constituye el objeto del presente recurso de apelación, planteado por la parte actora- ha desestimado por completo la demanda en razón de que los cipreses cuyo arranque se postula en aquélla se encuentran a una distancia de unos 60centímetros respecto de la línea divisoria de la finca de la actora y merecen en el caso de autos la consideración de arbustos, y no de árboles, al aparecer plantados en fila formando un seto vivo y con la exclusiva finalidad de preservar la intimidad.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso resulta forzoso partir de lo dictaminado al respecto por el Ingeniero Agrónomo Sr. Jesus Miguel en la prueba pericial practicada en los autos (folios 57 a 62), y que, en lo que aquí resulta relevante, se articula en lo siguiente: a) en la finca de los demandados existen 33 cipreses colocados todos en hilera y distanciados entre si unos 25 ó 30 centímetros; b) los mismos presentan una altura de entre 3 y 3 50 metros y se hallan situados a una distancia de 57 cms del eje de la pared divisoria de las dos propiedades; c) se trata de cipreses comunes (cupressus sempervirens), los que son árboles de carácter columnar que, en condiciones normales y hábitat adecuado, pueden alcanzar una altura de 20 o más metros.

TERCERO

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta al efecto tanto lo ordenado en el art. 591 del Código Civil para los arbustos como la facultad concedida a los propietarios por el...

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