SAP Vizcaya 474/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2007:2014
Número de Recurso262/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/028444

A.p.ordinario L2 262/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 889/06

SENTENCIA Nº 474

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 889/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: Dª Cecilia representada por el Procurador Sr. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Gómez Menchaca; y como apelada: D. Jon representado por el Procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Alfonso Atela Bilbao.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de marzo de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui, en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra DON Jon en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia. Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Dése cumplimiento al notificar la presente resolución a lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ, contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Cecilia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 262/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2007 se señaló el día 19 de septiembre de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante actora en el procedimiento contra la Sentencia dictada en la instancia porque considera que ni concurrio un consentimiento informado completo y correcto ni se realizó debidamente la operación quirúrgica siendo los daños sufridos por su defendida precisamente el resultado de una mal praxis quirúrgica practicada por el demandado; en lo que se refiere al primero de los motivos, porque entiende que la información que se otorgó no fue precisa ni clara; efectuada en términos clínicos incomprensibles para los pacientes; ni constan datos objetivos de existencia de tales extremos. Respecto de la mala praxis indiscutido el daño al demandado corresponde acreditar qué extremo su diligencia en cuanto a la facilidad probatoria le es más factible de su parte; errando la juzgadora al desplazar tal carga a la parte actora.

En todo caso como materia discutida insiste en que no se le impongan las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Procede recordar en primer lugar que esta Sala en relación a la alegada responsabilidad médica tenía dicho que sobre el ejercicio de la responsabilidad extracontractual de la que se pretende obtener una indemnizaciòn de daños y perjuicios, para cuya prosperabilidad viene exigiendo la jurisprudencia del T. Supremo la concurrencia de unos elementos puramente fàcticos: 1.- - La apreciaciòn de la existencia de la acciòn u omisiòn, en cuanto a su naturaleza, caracteres y circunstancias, precisando en què consiste su esencia y accidentes tanto absolutos (cualitativo y cuantitativo) como relativos (lugar, tiempo, medios, instrumentos, modo,...), cuya fijaciòn corresponde a los Juzgados y Tribunales de instancia; 2.- - La realidad del resultado dañoso, en cuanto a su ìndole y cuantìa; y 3.- la fijaciòn de los hechos integrantes del elemento causal. Asì como otros elementos o factores jurìdicos, èsto es, cuestiones de Derecho: 1. La calificaciòn de la acciòn u omisiòn, como culpable o negligente, partiendo de los hechos que, respecto a la existencia y caracteres de los mismos, queden definitivamente acreditados. 2. La apreciaciòn como daño material o moral del resultado lesivo y 3. La suficiencia o deficiencia del elemento causal (St. Supremo 27 octubre de 1.990).

Con relaciòn al caso de autos, no debe de olvidarse como ha venido siendo reconocido por reiterada doctrina jurisprudencial, que la relaciòn mèdico o profesional sanitario-enfermo, genera obligaciones de medios y no de resultados, puesto que no se garantiza la curaciòn y recuperaciòn de la salud del enfermo, sino el empleo de las tècnicas adecuadas y el suministro de todos los cuidados que requiera segùn el estado actual de la Ciencia Mèdica, de modo que puede deducirse a la luz de la doctrina jurìdica màs generalizada y de los principios de la deontologìa mèdica y del sentido comùn humanitario, la existencia de un deber fundamental de asistencia mèdica a un paciente en estado grave, en cuanto derivado de una urgencia vital, y por ende, el surgimiento de responsabilidad por conducta omisiva de asistencia mèdica y hospitalaria (Sentencias del T. Supremo 26 Mayo 1.986, 12 Julio 1.988, 17 Julio 1.989, 12 Febrero y 6 Julio 1.990 y St. A. Provincial de Barcelona 29 Enero 1.991 ).

En la conducta, pues, de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad màs o menos objetiva, sin que opere la inversiòn de la carga de la prueba, estando, por tanto, a cargo de quien reclama la consiguiente indemnizaciòn de daños y perjuicios la prueba de la relaciòn o nexo de causalidad y la culpa, ya que a la relaciòn material o fìsica ha de sumarse el reproche culpabilìstico, que puede manifestarse a travès de la negligencia o màs generalmente en una acciòn culposa, siempre teniendo presente que la actuaciòn de los mèdicos debe regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideraciòn al caso concreto en que se produce la actuaciòn e intervenciòn mèdica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, asì como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional (St. Supremo 24 Mayo 1.990 y 11 Marzo de 1.991). En consecuencia, cuando no ha sido posible establecer la relaciòn de causalidad o el resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no puede afirmarse la existencia de responsabilidad sanitaria (St. T.Supremo 12 febrero y 12 julio 1.988).

Como expresamente reconocen las sentencias del T. Supremo de 7 de Febrero y 29 de Junio de 1.990 "la actuación de los médicos debe regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional" (Sentencia del T. Supremo de 11 de Marzo de 1.991 ). Pues bien, la simple consideración de los mentados presupuestos, excluye, de por sí, cualquier infracción cuando el daño pueda estimarse producido por un suceso imprevisible o inevitable, exigiendo el Artº 1105 del C. Civil para apreciar el caso fortuito, que conste acreditada la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad del evento dañoso, cuestión ésta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho (Sentencia del T. Supremo 8 de Julio de 1.988, 2 de Febrero de 1.989 y 23 y 29 de Junio de 1.990 ).

En sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999 reiterando la doctrina anterior establece la Sala primera del TS que " dentro del concepto y alcance de la citada Lex Artis, con sus requisitos integradores, es claro, que esa exoneración, como en su caso, la correspondiente imputación de responsabilidad, siempre están abiertas a lo que se derive del conjunto de implicaciones que se detallan acaecibles en el caso concreto o acto médico enjuiciado. Señala igualmente el alto Tribunal en Sentencia de 16 de diciembre de 1997 : "Y es que, en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la cuestionada carga de la prueba: 1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél doctor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el olbigado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. 2) Trasladada esa teoria a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1) en la contractual, el acreedor o...

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