SAP León 332/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2003:1641
Número de Recurso318/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 332/03

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

  3. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.-Magistrado .

En León, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y dirigida por el letrado Dº. Saturnino Palomo García y apelada CLINICA SAN FRANCISCO, S.A. representada por la procuradora Dª. Begoña Puerta Lozano y dirigida por la letrada Dª. Ángeles Garmilla Redondo, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Queestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Puerta Lozano en nombre y representación de la entidad CLINICA SAN FRANCISCO, S.A. contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA, S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandad a que abone a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (124,63 €), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición de costas al demandado que resulta condenado".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 7-Marzo-2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 4-Noviembre-2003 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que sea compatible con lo que sigue.

SEGUNDO

CLINICA SAN FRANCISCO S.A. formula demanda de Juicio Verbal contra Dª. Marcelino y contra PLUS ULTRA, S.A. DE SEGUROS en reclamación de la cantidad de CINTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS de principal, importe de la asistencia médico sanitaria dispensada a la persona física demandada en la clínica de la actora.

La sentencia recaída en la instancia contiene un doble pronunciamiento, pues, por un lado, desestima la acción ejercitada contra la persona física demanda, a la que se absuelve sin imposición de las costas causadas a su instancia; y, por otro, estima la acción dirigida contra la aseguradora PLUS ULTRA, a la que se condena al pago del principal reclamado, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas procesales.

Contra la sentencia precitada se alza la aseguradora PLUS ULTRA interesando su revocación y se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se la absuelva de todos los pedimentos en ella contenidos.

TERCERO

La resolución de la cuestión litigiosa precisa de una reseña de los hechos más relevantes con incidencia en la litis:

  1. PLUS ULTRA tenía concertados seguros de accidentes con varios colectivos (Federaciones deportivas y colegios) que incluían, entre sus coberturas, la de asistencia sanitaria (médico- quirúrgica, sanitaria y farmacéutica) a los miembros de los colectivos asegurados (deportistas federados/alumnos).

  2. PLUS ULTRA, que carece de infraestructura propia para prestar la asistencia sanitaria, suscribió un segundo contrato con la entidad SERVICIO DE CONSULTORIA SANITARIA Y MEDICA, S.L. (en adelante S.C.S.), entidad cuyo objeto social es la asistencia sanitaria, que actúa en todo el territorio nacional, y que presta la asistencia sanitaria que constituye su objeto social en sus propias instalaciones (instalaciones sanitarias y cuadro médico propio) y en otras concertadas - estipulación 2ª del contrato-, percibiendo de PLUS ULTRA un precio como retribución por la prestación de los servicios -Estipulación 3ª del contrato.

  3. CLINICA SAN FRANCISCO, prestó asistencia sanitaria a la persona física demanda (perteneciente a uno de los colectivos que tenía suscrita con PLUS ULTRA póliza de seguro de accidentes), reclamando en esta litis el pago de la asistencia dispensada.

  4. - A su llegada al centro hospitalario el lesionado (o su legal representante si era menor) suscribía un documento en el que se comprometía a satisfacer los gastos de la asistencia médica dispensada, para el caso de que no fueran sufragados por otro (la aseguradora, el club, el colegio...) documento al que denominan "aval".

  5. Con anterioridad al planteamiento de la demandada CLINICA SAN FRANCISCO estuvo en negociaciones con S.C.S. para el pago, pero como quiera que S.C.S. atravesara por dificultadeseconómicas (que han provocado su quiebra voluntaria que se tramita en el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de Madrid bajo el nº 177/02 ) y la formula de pago por esta no ofreciera garantías a CLINICA SAN FRANCISCO (la deuda que hasta octubre de 2001 mantenía S.C.S. con Clínica San Francisco superaba los 16 millones de pesetas, y se ofrecía pagarla mediante nueve pagarés de vencimientos mensuales a parte de Enero de 2002), la Clínica actora optó por reclamar el pago de la aseguradora PLUS ULTRA, y, ante la negativa de esta, entabla reclamaciones judiciales individuales como la que nos ocupa contra el beneficiario de la asistencia sanitaria y la Cía de Seguros PLUS ULTRA.

CUARTO

Los datos que anteceden nos sitúan ante una pluralidad de vínculos jurídico- contractuales diversos, y, no cuestionándose ni la prestación de la asistencia médica ni su importe fracturado, la cuestión se limita a discernir si el centro sanitario puede reclamar el abono de los servicios prestados al beneficiario y a la Cía de Seguros Plus Ultra.

  1. Acción dirigida contra el beneficiario de la asistencia sanitaria.- La acción que la clínica San Francisco dirigió contra la persona física beneficiaria de la asistencia sanitaria resultó desestimada en la instancia, pronunciamiento que no ha sido impugnado por la única legitimada para hacerlo -la clínica actora-, por lo que ha devenido firme e inatacable, no procediendo al respecto ulteriores consideraciones.

  2. Acción dirigida contra la aseguradora PLUS ULTRA. - La reclamación del coste de la asistencia sanitaria por la Clínica San Francisco frente a la aseguradora Plus Ultra no puede ampararse en el ejercicio de la acción directa que regula el art. 76 L.C.S. pues, en términos tomados de la sentencia A.P. Zaragoza de 8-6-99. "La acción directa que asiste al perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, es, como se infiere con claridad de la propia ubicación sistemática de dicho precepto, característica de los seguros de responsabilidad civil, pues el origen del derecho del tercero frente a dicho asegurador se encuentra en el hecho ilícito del causante del daño, cuyas consecuencias, por ende, le son imputables. Si no existe esa responsabilidad civil no cabe que el siniestro asegurado se haya producido, y, por tanto, falta el principal presupuesto configurador de aquel derecho".

Como quiera que el contrato de seguro que tenía concertado Plus Ultra no era de responsabilidad civil sino un seguro colectivo de accidentes que incluía la cobertura de asistencia sanitaria, no existe en puridad ilícito civil imputable a persona alguna que esté en el origen del daño, por lo que no puede atribuirse a la clínica actora la condición de tercero perjudicado para accionar contra el asegurador con base en el citado art. 76 L.C.S.

Descartada pues la acción directa ex art. 76 L.C.S. como fundamento de la pretensión ejercitada frente a la Cía de Seguros Plus Ultra, el éxito de tal pretensión, que ya anticipamos, encontraría apoyatura normativa en el art. 1.158 C.C. y 103 L.C.S. en relación con el art. 59 de la Ley del Deporte y la Ley de Regulación del Seguro Escolar de 17-julio-1.953, sin que la aplicación de dichos preceptos pueda tacharse de incongruente, pues, al margen de la inadecuada mención a la acción directa que se...

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