SAP La Rioja 25/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteMARIA TERESA COBO SAENZ
ECLIES:APLO:2000:33
Número de Recurso672/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 25 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 398/96, rollo de Sala nº 672/98, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por el juzgado de la Instancia nº 7 de Logroño , recurrida por: 1º.- "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD., representado por la Procuradora Sra. Dodero de Solano y asistido del Letrado Sr. Criado Gómez; y 2º.- D. Arturo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Torija Oyón y asistido del Letrado Sr. Lor; siendo apelados adheridos: 1º.- D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Valdemoros Díaz de Tudanca y asistido del Letrado D. José Antonio Arístegui; y 2º D~ª Regina , representada por la Procuradora Sra. González Molina y asistida del Letrado Fernández de Sevilla; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Cobo Sáenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de octubre de 1998, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra D. Arturo , DÑA. Regina y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a referidos codemandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS

(2.250.000 pts.) sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Y D. Arturo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de diciembre de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En virtud del recurso que respectivamente plantean tanto la entidad pública como el médico y la enfermera codemandados -por lo que respecta al recurso-, y el actor; se plantean en esta alzada nuevamente los aspectos esenciales de fondo que se suscitaron en la instancia, en relación con la atención médica prestada directamente tanto por el facultativo como por la enfermera, al actor Sr. Pedro Enrique , no siendo "capaces" de detectar que el demandante estaba afectado por una diabetes mellitus-tipo II-, que en definitiva condujo a la necesidad de amputación infrarrotuliana exterior inferior de pierna derecha, y la necesidad de practicar vitrectomía en el ojo izquierdo, así como arteriopatía.

La contradicción como decimos, existe en cuanto a los motivos de contradicción respecto al fondo, pero no así en lo que afecta al cuestionamiento del orden jurisdiccional competente, porque en esta alzada, ninguno de los demandados apelantes mantiene la excepción de falta de competencia de jurisdicción, resuelta de un modo jurídicamente correcto en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, en especial si se considera que la demanda se presentó con fecha 12 de noviembre de 1996, es decir, antes de que entrara en vigor el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/98 .

Mantiene la representación del médico codemandado, Sr. Arturo , la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, especialmente por no haber sido traído/s a la causa, otro u otros de los facultativos que atendieron al Sr. Pedro Enrique . A este respecto, y sin ánimo de anticipar cuestiones que pertenecen al fondo de la decisión, es posible compartir el razonamiento que al respecto se realiza en el fundamento 3º de la sentencia de instancia, efectivamente en el supuesto de autos, esencialmente se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, y en el supuesto que es del caso, de que no quepa discriminar el concreto grado de participación o aporte causal en la producción del siniestro, rige un criterio de atribución solidaria de responsabilidad.

SEGUNDO

Tanto en el recurso como en la adhesión, desde ópticas diversas, la institucional del INSALUD, la de superior dirección facultativa del médico Sr. Arturo , la de actuación subordinada en el caso de la enfermera Sra. Regina , y la del propio actor; se cuestionan los aspectos atinentes al fondo de la cuestión litigiosa, es decir, si existió una actuación negligente en la organización del servicio, en la prestación de medios, y en la realización de actividades terapéuticas que impidieran el diagnóstico eficaz de la diabetes que padecía el Sr. Pedro Enrique , y las consecuencias mórbidas de la misma, que en definitiva se produjeron.

El relato de hechos que se realiza en el fundamento de derecho 5º de la sentencia de instancia, es absolutamente adecuado a la realidad probatoria desenvuelta en la instancia, y en él destaca por ser ajustado a la realidad, que si bien el Sr. Pedro Enrique acudió a la consulta del Dr. Arturo que era su médico de cabecera, en la...

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