SAP Granada 830/2002, 19 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2491
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución830/2002
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 830

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 416/02- los autos de Juicio de Divorcio número 742/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Emilio contra Dª Nuria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha Trece de Febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mateo García en nombre y representación de DON Emilio , contra Dª Nuria y con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ésta formulada, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges celebrado en Granada el día 24 de Junio de 1973 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas definitivas adoptadas en Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1987 dictada en los autos de Separación Matrimonial, que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al quese opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación el Tribunal sólo ha de conocer de las cuestiones sobre las que versa el mismo, por tanto quedan fueran las consentidas por las partes de las decididas en la primera instancia, en éste sentido se pronuncian las sentencias del T.S. de 10 de Marzo de 1965 y de 10 de Junio de 1976, añadiendo en torno a ello las Sentencias del T.S. de 5-3-1990 y de 6-6-1992, algo, una idea, que completa la que se termina de anotar, y que dice La Competencia del Organo Jurisdiccional se ha de ceñir únicamente al problema (a la cuestión) que el ataque a la sentencia suscita, ataque, que por lo que atañe a este supuesto, aceptado el decreto de la disolución del matrimonio por el divorcio (articulo 85 del Código Civil), se limita: A), a interesar la supresión o reducción drástica del auxilio económico otorgado a favor de los hijos comunes ya mayores de edad; y B), la extinción de la pensión Compensatoria otorgada a favor de la esposa. El Cambio familiar, la mayoría de edad de los dos hijos, y la situación, al parecer, de trabajo de aquella, la esposa, aconsejan -se dice- sean atendidas las pretensiones expuestas. Los apuntes contenidos en las líneas anteriores, indican, como tantas veces se ha dicho, la validez " Rebus Sic Stantibus" de las medidas acordadas con ocasión de una crisis matrimonial, nulidad, separación o divorcio (artículo 91 del Código Civil y preceptos concordantes), esto es, modificada seriamente la realidad subyacente que las aconsejó en su primitivo orden, procede su adecuación a la nueva realidad, así lo expresa el artículo 91 "In fine" al decir: "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", referencia a esa alteración sustancial de las circunstancias, que también contiene el artículo 90.3 "In fine" del Código Civil, asimismo y en relación con las prestaciones debidas por el progenitor a sus hijos el articulo 93 del Código Civil recoge la nota que sigue: "la acomodación de las mismas a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento". Llegados aquí se hace preciso invocar el artículo 39.3 de la C.E. que establece: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", esto engarza con el problema de la contribución al mantenimiento de los hijos que ya sean mayores de edad y estén fuera de la potestad de sus progenitores (artículos 314.1, 315 y 322 del Código Civil y demás preceptos concordantes). Con relación a éste problema, y para resolverlo, nos hemos de aproximar a la Teoría de la "desaparición de la base del negocio", que ha de concebirse en relación con las representaciones que se hacen los interesados al tiempo de la conclusión de un contrato, acerca de la existencia de ciertas...

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