SAP Córdoba 368/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:1507
Número de Recurso276/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIAN° 368

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA APELACION CIVIL

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES

DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN N° 276/00

AUTOS N° 271/97 DIVORCIO

Asunto 1472/00

En la Ciudad de Córdoba a dos de Noviembre de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, a instancia de D. Lorenzo como demandante representado por el Procurador D. José Luis Castilla Linares bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Arce Jiménez y de otra parte como demandada su esposa Dª. Estela , represando por el Procurador D. Antonio Arjona Aguilera y asistida del Letrado Sr. Sánchez Sicilía, en esta alzada es parte apelante DOÑA Estela , representada por el Procurador Sr. Bergillos bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez, y parte apelada DON Lorenzo - GUILLEN, representado por el Procurador Sr. Rodríguez V. bajo la dirección técnica del Letrado Sra. Arce, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, con fecha 17 de Abril de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la Demanda formulada por D. Jose Luis Castilla Linares en nombre y representación de D.Lorenzo frente a Dª. Estela y desestimando la reconvención formulada por D. Antonio Arjona Aguilera en nombre y representación de Dª. Estela frente a D. Lorenzo debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes y, particularmente:

  1. ) La atribución de la guardia y custodia del hijo menor de edad, Rodolfo , habido en el matrimonio, a su padre D. Lorenzo , ejerciendo la patria potestad ambos progenitores.

    1. La madre, Dª. Estela podrá ejercitar su derecho de comunicación y visitas con su hijo en la forma en que ella y D. Lorenzo acuerden, atendiendo principalmente la voluntad del menor; en su defecto, Dª. Estela le podrá tener en su compañía los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Semana Santa, de Navidad y de verano, en la forma elegida por el hijo.

  2. ) El uso y disfrute de la vivienda familiar en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Priego, corresponderá a la madre.

  3. ) La pensión alimenticia que habrá de satisfacer D° Estela se fija en 12.000 pesetas mensuales para su hijo, comenzando desde la presentación de la demanda, que deberá pagar durante los cinco primeros días de cada mes e ingresará mediante transferencia bancaria en la entidad que se determine y que será actualizada anualmente de conformidad con la índice porcentual del Instituto Nacional de Estadística.

  4. ) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa pro desequilibrio económico.

  5. ) No se hace un pronunciamiento en materia de costas procesales.

    Una vez firme, la presente resolución producirá la disolución del régimen económico- matrimonial, sociedad de gananciales y comuníquese al Registro Civil donde se encuentre inscrito el matrimonio de los esposos. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día veintisiete de Octubre actual donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia solicitando la revocación parcial de la misma en diversos extremos:

  1. - En primer lugar se afirma por la recurrente la inexistencia de cambio o modificación sustancial en las circunstancias que puedan dar lugar a una modificación de las medidas ya adoptadas en el momento de dictarse la Sentencia de Separación; y en concreto, por lo que se refiere al hijo mayor de edad, Miguel Ángel ., es lo cierto que si bien es verdad que efectivamente el mismo alcanzó la mayoría de edad, ello no supone cambio, puesto que al no tener trabajo, vive con la recurrente, y es mantenido por la misma.

  2. - En segundo lugar, y por lo que se refiere a la pensión compensatoria, reclamada mediante el ejercicio de la demanda reconvencional, es evidente que el divorcio ha supuesto un cambio sustancial y un desequilibrio en sus circunstancias; y

  3. - Por ultimo, y precisamente debido a la penuria económica de la recurrente, que actualmente se encuentra en desempleo, no puede pagar pensión alimenticia a favor del hijo menor que vive con el padre.

SEGUNDO

Así las cosas, y centrado el objeto del debate en esta alzada, es preciso, en primer lugar analizar la posición económica de ambas partes, a la vista de las alegaciones del actor hoy apelado, y de la demandada y actora reconveniente; y ello como presupuesto previo para posteriormente analizar la cuestión relativa a los alimentos del hijo mayor de edad, y a la reclamación de la pensión compensatoria.

En tal sentido, y pese a la casi nula actividad probatoria de ambas partes, en orden a la determinación de cual fuera el caudal económico con el que cuentan las mismas, es lo cierto que valorandode forma conjunta la prueba practicada, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil , resulta acreditado, cosa que por otra parte el propio apelado no niega, que percibe una pensión próxima a las 150.000 pts y que, pese a que solo existen alusiones, es lo cierto y los propios...

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