SAP Sevilla, 26 de Mayo de 2000

PonentePEDRO MACARIO MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2000:2468
Número de Recurso3688/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Pedro Márquez Romero

D. Conrado Gallardo Correa

D. Fernando Sanz Talayero.

En la ciudad de Sevilla a veintiséis de mayo del año dos mil.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 65 del año 1998, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ecija , a instancias de Doña Carmela , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Ramos López, contra ECIJANA DE PROYECTOS Y PROMOCIONES S.A (EPRO-2), representada por el Procurador Don Jesús León González, sobre nulidad de contrato, a los que, en esta alzada, se acumularon los autos de juicio de menor cuantía número 173 del año 1998, seguidos en el mismo Juzgado , a instancias de Don Miguel , también representado por la Procuradora Sra. Ramos López, contra la misma sociedad demandada, ECIJANA DE PROYECTOS Y PROMOCIONES S.A (EPRO-2), sobre nulidad de contrato.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de las sentencias apeladas la primera dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ecija, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve , en cuya parte dispositiva se establece que: "estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Losada Valseca en representación de Dña. Carmela contra Ecijana de Proyectos y Promociones S.A. (Epro-2), representado por el Procurador Dña. Carmen Carrasco Castelló: 1° Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de mejora voluntaria suscrita entre Epro 2 y Dña Carmela , objeto de este procedimiento, de fecha 27 de marzo de 1991. 2° Debo condenar y condeno a Epro 2 a devolver a Dña. Carmela la cantidad principal de un millón doscientas treinta y cinco mil pesetas (1.235.000 ptas) mas el interés legal desde la fecha de los sucesivos pagos en la forma descrita en el Fto. Jdco. Noveno de esta sentencia devengando la suma de ambas cantidades el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del dictado de esta sentencia, y la suma de todas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago. 3° Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia"; y la segunda dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ecija con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establece que "debía estimar y estimaba íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Losada Valseca, en cumbre y representación de D. Miguel contra Ecijana de Proyectos y Promociones S.A. (Epro- 2), debiendo declarar y declaro: a) Nulo el contrato privado de mejoras de 27 de marzo de 1.991, suscrito entre D. Miguel y Ecijana de proyectos y Promociones S.A. (Epro-2) b) En consecuencia se restituya a la parte actora por parte de la demandada en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil pesetas (1.150.000 ptas.) mas intereses legales. C) Que se condene igualmente a la parte demandada en las costas de este procedimiento".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recurrida dichas sentencias por la entidad demandada, y admitida la apelación en ambos efectos, se remitieron los autos originales a este Tribunal, acordándose la acumulación de los autos.

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida, se celebró la vista en el designado día diez de mayo pasado con la asistencia de la Letrada de la parte apelante, q te interesó la revocación de las sentencias recurridas, y del Letrado de la parte apelada, que solicitó la confirmación de dichas sentencias.

TERCERO

En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia, que se ha sobrepasado en unos días dado el exceso de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Márquez Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sus respectivas demandas. Doña Carmela y Don Miguel pretenden, en esencia, que se declare la nulidad de los contratos que sobre mejoras concertaron con la entidad demandada, Ecijana de Proyectos y emociones S.A. (Epro 2), al tiempo que compraron las viviendas de su propiedad descritas en la demanda y, en consecuencia, que se condene a la sociedad demandada a restituirles la cantidad que pagaron como precio de las referidas mejoras; y puesto que en las sentencias recurridas se estimaron todos los pedimentos de las demandas ahora a emuladas, contra dichas resoluciones judiciales recurre la entidad demandada, reproduciendo en esta alzada las razones y argumentos que constituyeron el fundamento de su oposición a las demandas.

SEGUNDO

Acogiendo y dando por reproducidos los acertados razonamientos Jurídicos que al respecto se exponen en las sentencias de primera instancia, procede desestimar las excepciones sobre las que insiste la parte demandada y apelante, puesto que por una parte, no cabe estimar la incompetencia de jurisdicción invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 533. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que atendiéndose en este litigio que se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento de obra a realizar en una vivienda, siendo los contratantes personas o entidades de carácter privado es claro que dicho litigio corresponde al ámbito de esta jurisdicción civil aun cuando las viviendas a quienes afectan las mejoras sean de protección oficial y estén sujetas en algunos extremos a disposiciones administrativas, lo que podría determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de una actuación sometida a dichas disposiciones, lo que no sucede en este litigio; en el que simplemente se demanda la nulidad o ineficacia civil de un determinado contrato de arrendamiento; y por otra parte, no procede tampoco estimar la prescripción o la caducidad invocadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil , que solo resulta de aplicación para los supuestos de anulación de los contratos, que no es el caso presente, en el que se pretende la nulidad, ya por falta de alguno de los requisitos esenciales para su validez, ya por...

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