SAP Madrid, 19 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2000:12430
Número de Recurso4/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de MENOR CUANTIA número 731/1996 sobre determinación de gastos de comunidad por cuota, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 49 de los de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 4/2000, seguido entre partes, de una como apelante, BEGOBAR- TEC S.L., y COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 , NUM000 ", representada por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Albite Espinosa y el Procurador Sr. D. Javier Lorente Zurdo, respectivamente, y de otra como apelada, D. Juan Enrique y Dª. Sonia , representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Ramón Moya Hurtado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 731/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Alvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia núm.895 con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª. Sonia , y dirigida contra BEGOBAR-TEC, S. L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, y contra LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 NUM000 ", representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, debo declarar y declaro que los demandantes, D. Juan Enrique y Dª. Sonia , deben contribuir a los gastos de la Comunidad de BEGOBAR-TEC, S.L., en la proporción del 2'6 % y en la proporción de 1/32 en zonas comunes, condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración y a practicar los abonos y cargos corespondientes para que las aportaciones realizadas por los demandantes representen una carga de los porcentajes citados, con imposición de costas a los demandados, todo ello conjunta y solidariamente."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las respectivas representaciones de las partes codemandandas, la Procuradora Sra. Dª. Silvia Albite Espinosa y el Procurador Sr. D. Javier Lorente Zurdo, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día dieciocho de septiembre del año en curso, celebrándose la misma con asistencia e informe de ambas partes

.CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de las pretensiones de los demandantes, oponen nuevamente los demandados en la alzada las excepciones alegadas en sus escritos de contestación a la demanda. Por la Comunidad de Bienes demandada " DIRECCION000 NUM000 ", se alegó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción esta última que fue igualmente opuesta por la codemandada Begobartec, S. L., excepciones ambas que fueron rechazadas por el juzgador a quo en la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997.

SEGUNDO

El fundamento de la excepción de arbitraje alegada se encuentra en el documento suscrito por los actores al incorporarse a la promoción iniciada por Begobartec, S.L., tendente a la adquisición de una finca para la posterior construcción de 32 chalets, documento al folio 20, y en los estatutos que se elaboraron con el fin de regular el desenvolvimiento del proyecto iniciado, folio 35, en cuya estipulación número 35 se establece que las discrepancias entre comuneros y entres estos y la Comunidad, serán resueltas por la entidad Begobartec, S. L., codemandada en el pleito, estableciendo igualmente en la letra b) que las discrepancias entre los comuneros y la entidad gestora antes mencionada serían igualmente resueltas por Arbitraje de derecho privado, exceptuándose de dicho arbitraje las acciones que en vía ejecutiva o declarativa pudiera ejercitar la entidad gestora contra los comuneros para el cobro de las cantidades o efectos adeudados. No puede ser admitida la excepción invocada ya que la actuación procesal de los demandados no se limitó a alegar la excepción expuesta sino que ante la posibilidad de su inadmisión se opusieron a la pretensión de los actores contestando a la cuestión de fondo planteada de contrario, circunstancia que hace de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 36/1988 de arbitraje, que establece: "Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En tal caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción". En la interpretación del sentido de este precepto, de considerar renuncia tácita al arbitraje la oposición al fondo del asunto planteado, con sumisión a los tribunales de justicia, señalar las sentencias del T. S. de fecha 10-12-96, 16-3-96, 18-2-93, de aplicación en el presente caso que deben llevar a la desestimación de la excepción nuevamente planteada en la alzada.

TERCERO

Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de bienes demandada y...

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