SAP Madrid, 28 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2000:16507
Número de Recurso251/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Vistos en trámite de apelación, ante esta Sección vigesimoquinta de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, Núm. 930/1996 , sobre, Elevación a escritura Pública , procedentes del Juzgado de primera instancia, Núm, 49, de Madrid, seguidos entre partes, como Apelante Dª. María Esther ,Y Dª Flor , (HEREDERAS DE D. Paulino ) cuyas demás circunstancia personales ya constan en la Sentencia apelada Nº 183 , y como Apelada D. Hugo (ADHERIDO), Y Dª María Inmaculada (HEREDERA DE D. Paulino , ) ,Igualmente circunstanciada en aquella sentencia, Rollo de Sala Nº 251/2000.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Lopez-Muñiz Criado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los Autos originales Núm. 930/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Madrid ,fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid,de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 , de Madrid , se dictó sentencia con fecha: ocho de marzo de 1999 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" Estimandoparcialemnte la demanda presentada por la procuradora Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Hugo , y dirigida contra Dª. María Esther , Dª María Inmaculada Y Dª Flor (HEREDERAS DEL FALLECIDO D. Paulino ), debo declarar y declaro que D. Hugo , es dueño por compraventa a los demandados de la finca nº NUM000 , vivienda tipo NUM001 , situado en el portal nº NUM002 , escalera nº NUM002 , bloque nº NUM003 de la planta NUM004 (hoy NUM005 ), de las que constituyen el Conjunto "Parque Arganzuela", sito en Madrid, condenando a las demandadas a que otorguen la escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 23 de febrero de 1980, con todas las cláusulas y condiciones estipuladas en dicho contrato, y declarando que el precio estipulado (2.820.000.-ptas) ha sido satisfecho integramente no procede la estimación de la cantidad en concepto de indemnización por perjuicios con imposición de las costas a las demandadas, Dª María Esther , Dª María Inmaculada Y Dª Flor .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los Autos a esta Sección Vigesimoquinta , previo emplazamiento de las partes, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente establecido y señalándose para la vista del presente recurso el día: veintisiete de noviembre del mes en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes apelantes se alzan contra la sentencia dictada en la Primera Instancia alegando que en ella no se ha tenido en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende obligatorios entre los contratantes los pactos suscritos en un contrato de compraventa de vivienda de precio tasado. Dicen que hubo dos contratos, uno real y otro oficial y la parte actora reconoció que el precio real ascendía a 4.090.000pts. y pese a todo se negó a pagar ese precio. Entiende que la Sentencia de Primera Instancia es incongruente en cuanto declara que el precio era los 2.820.000pts pagados por el comprador, y no el pactado.

La parte actora también apela en adhesión la sentencia reiterando las peticiones alternativas que hizo en su demanda para el caso de oposición de los demandados, sobre las que no se pronunció aquella.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo desarrolla sobre la materia su doctrina basada en lo siguiente:

  1. Las viviendas de protección oficial cumplen una importante función social y pública y para ello limitan la libertad de los contratantes en la determinación del precio.

  2. El régimen de sanciones administrativas para el caso de infringir la normativa limitadora comporta el reconocimiento de la validez civil de los contratos celebrados, de manera que no sería causa para obtener su nulidad total conforme al artículo 1.305 Código Civil.

  3. El conocimiento por ambos contratantes de la limitación legal impide que el comprador pueda obtener la rectificación del precio.

  4. El desconocimiento por el comprador de la condición de vivienda de protección oficial no descalificada, es causa de nulidad parcial, que afecta sólo a la cláusula...

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