SAP Córdoba 394/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:1243
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 394

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA

    JUICIO OPOSICION MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES 194/01

    Rollo: 267/03

    En la ciudad de Córdoba, a quince de septiembre de dos mil tres.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Milagros , representada por la Procuradora Sra. DE MIGUEL VARGAS y defendida por el Letrado Sr. VARGAS JIMENEZ, contra resolución de fecha 30 de mayo de 2001 de la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en esta alzada es parte apelante Dª Milagros y parte apelada Dª Ariadna representada por el Procurador Sr. Pérez Angulo y asistida del Letrado Sr. Rebollo Puig, el MINISTERIO FISCAL, y la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , con igual dirección técnica y representación en esta alzada, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 5 de Córdoba, con fecha 13 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Milagros y Dª Ariadna , representadas por losprocuradores SRA. De Miguel Vargas y Sr. Pérez Angulo, sobre oposición a la Resolución Administrativa de Desamparo, sin pronunciamiento especial sobre las costas." Dicha sentencia fue rectificada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva establece: "Se rectifica sentencia de fecha 13 de junio de 2002, en el sentido de que, en su encabezamiento donde aparece Dª Ariadna como parte demandante, debe aparecer como demandada y por lo tanto cuando en el fallo de la misma se desestima la demanda formulada por Dª Milagros Y Dª Ariadna , debe decir que se desestima la demanda formulada por Dª Milagros .

Asimismo, de oficio, se rectifica la sentencia en el sentido de excluir del texto el último párrafo que aparece en el FUNDAMENTO DERECHO PRIMERO".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 11 de septiembre de dos mil tres.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia, que desestima la oposición de la misma, madre del menor Claudio , a la Resolución de fecha 30 de mayo de 2001 de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía que declara al citado menor en situación legal de desamparo, alegando, primero la infracción del art. 172.1 del Código Civil y segundo, el supuesto error en la apreciación de la prueba en la que incurre el Juzgador de instancia.

Pese a ser articulado el escrito de formalización del recurso en esos dos motivos, de la lectura del mismo se deduce con meridiana claridad que es solo el ultimo de los motivos el que efectivamente sustenta la impugnación de la referida Sentencia.

En efecto, inicia la recurrente su impugnación haciendo referencia a una fecha, el día 10 de julio de 2000, puesto que dado que en la misma se dictó por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en las Diligencias Informativas 714/1999 Resolución en la que se afirma que no se aprecia situación legal de desamparo, es, afirma aquella, a partir de esta fecha cuando tiene que acreditarse que concurren los requisitos del art. 172.1 párrafo segundo del Código Civil. Y por tanto los hechos anteriores a tal fecha no deben ser tenido en cuenta...

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