SAP Sevilla, 17 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3449
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 6.197/02-A

ASUNTO: EXP. MENORES NÚM. 328/01

JUZGADO: MENORES NÚM. 2.-

SENTENCIA NÚM. 257/02.-

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

DOÑA MARIA PAZ MALPICA SOTO

En Sevilla, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de hurto una falta de hurto y falta de imprudencia, contra el acusado Jose Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 la Iltma. Sr. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo a Jose Pablo , como autor responsable en concepto de autor de un delito de hurto, una falta de lesiones por imprudencia y una falta de hurto, infracciones estas precedentemente definidas, la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto de los cuales el último mes serán en régimen de libertad vigilada".

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por la representación procesal del condenado Jose Pablo recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 14 de noviembre de 2002 en cuyo acto la defensa y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mantiene el recurrente que la sentencia debe ser revocada en el sentido de absolver al menor Jose Pablo de las faltas de hurto e imprudencia de que viene siendo acusado. Respecto de la falta de hurto la sentencia debe ser confirmada por cuanto el perjudicado Sr. Ángel Daniel en la vista oral fue preciso y rotundo en sus manifestaciones "en la moto tenía ropa impermeable, un casco y una llave y no recuperó los objetos". Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones la declaración del perjudicado que de forma constante y coincidente, como se ha expuesto, describe los objetos que le fueron sustraídos y no ha recuperado. No existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de lo que se dice, es procedente desestimar ese motivo de oposición a la sentencia, pues, es un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999).

Habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Juzgado, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del menor en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario, por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Respecto de la falta de imprudencia hay que precisar que la imprudencia punible en cualquiera de sus grados se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores:

Primero

Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa.

Segundo

Actuación negligente o reprochable por falta previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo.

Tercero

Factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas que regulan la convivencia social en evitación de perjuicios a terceros.

Cuarto

Originación de un daño alterador de situaciones preexistentes.

Quinto

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que provoco el riesgo y el daño causado, lo que supone la traducción del peligro potencial podido prever en un efectivo resultado lesivo.

Es preciso pues analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la tesis del recurrente sobre la carencia de responsabilidad del menor en los hechos que se le imputan y que entiende no son constitutivos de falta de imprudencia.

TERCERO

Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia. En este sentido conviene señalar, en primer lugar, que conforme a constante jurisprudencia y al artículo 741 de la LECr la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del Juez o Tribunal de instancia, dado que se encuentra en una mejor posición que éste Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación (STS 28-10-99, entre muchas más), señalándose en sentencia del TS. de 28-02-98, entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el, Juzgador no debe ser sustituida ni...

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