SAP Baleares 232/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2006:945
Número de Recurso165/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZMARIA ROSA RIGO ROSELLOGUILLERMO ROSELLO LLANERAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2006

S E N T E N C I A Nº 232

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Palma de Mallorca, bajo el número 627/2005, Rollo de Sala nº 165/2006, entre partes, de una como actora- apelante DON Felipe y DOÑA Blanca, representados por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp y bajo la dirección letrada de don Javier Villalonga, de otra, como demandada-apelada INSTITUT DE SERVEIS SOCIALS I ESPORTIUS DE MALLORCA, representado por la Procuradora doña Mª Luisa Vidal y bajo la dirección letrada de don José de España; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la impugnación formulada por la procurador Sra. Concepción Zaforteza en nombre y representación de D Felipe y Dña. Blanca contra la resolución administrativa dictada por el INSTITUT DE SERVEIS SOCIALS I ESPORTIUS DE MALLORCA de fecha 21 de abril de dos mil cinco. =Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de oposición interpuesta contra la resolución administrativa recaída en el expediente 67-68/2003 de la Conselleria de Serveis Sociales del Consell de Mallorca de fecha 21 de abril de 2005, en la que se declaraba a las menores Marcelina y Magdalena en situación de desamparo y se acordaba asumir la tutela administrativa de las menores.

Los padres de los menores, actores en el presente procedimiento, interponen recurso de apelación contra dicha sentencia con base en los siguientes argumentos:

A.- Las circunstancias que concurren en el supuesto hoy enjuiciado no justifican decretar una situación de desamparo, tutela administrativa y pretensión de retirar a las niñas definitivamente de su entorno familiar.

B.- Ahora los tíos maternos Celestina y Braulio desean asumir las obligaciones que conlleva el acogimiento familiar, al menos hasta que se solucione la situación personal de los padres; medida mucho menos agresiva para las niñas.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia de 11 de marzo de 2005 tanto la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , como la Ley del Parlament Balear 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados contemplan dos situaciones de desprotección social del menor, que implican un distinto grado de intervención: las situaciones de riesgo para el menor -sea cual fuere su naturaleza- que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél y el desamparo.

En el primero caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirlas, intentando eliminar los factores de riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; medidas económicas, cuando la causa determinante de riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; medidas técnicas, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.

Por su lado el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante como para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito -si así conviene al interés del menor- hacia una definitiva inserción del niño en un núcleo familiar distinto al de la familia de origen.

El artículo 172.1, párrafo 2º del Código Civil considera como situación de desamparo "la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material".

El desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado, que ha de integrarse mediante juicios de valoración, atendiendo básicamente a criterios de la legislación precedente de protección de menores, respecto a la cual se ha sustituido el anticuado concepto de abandono por la institución del desamparo en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre , por entender que el segundo era, conceptual y gramaticalmente hablando, de mayor amplitud, confiriéndose así al órgano encargado la posibilidad de una más amplia interpretación y predominio del interés del menor.

En efecto, el concepto de abandono se incorporó al Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958 procedente de la legislación administrativa sobre actividades de beneficiencia y tras la reforma de 4 de julio de 1970, en el artículo 174 del Código Civil se prescindía del consentimiento de padres o tutores para la adopción en caso de abandono, el cual era definido como la carencia, respecto del menor de catorce años, de persona que le asegure la guarda, alimento y educación con abstracción de la causa, voluntaria o involuntaria, que lo pudiera originar.

También integraban el abandono otros supuestos sobre la base de la entrega del menor en una casa o establecimiento benéfico sin que los padres mostraran en treinta días (esto por Ley de 13 de mayo de 1981 ) voluntad de asistencia efectiva. De otro lado, la situación de abandono debía ser apreciada y declarada por el juez competente para conocer del expediente de adopción.

En contraste con la situación anterior, el desamparo se configura como base imprescindible para una inmediata intervención administrativa de protección, sin el límite de los catorce años, que no ha de desembocar...

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