SAP Vizcaya 15/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:196
Número de Recurso685/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 685/06- 6ª

Procedimiento nº 78/06

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 15/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 17 de enero de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 78/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto DELITO DE LESIONES MENTALES Y una FALTA DE LESIONES contra Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, provisto de D.N.I. nº NUM000, nacido en Arzua (A Coruña) el 14 de mayo de 1953, hijo de LEONARDO y LEONOR, con domicilio en Bilbao (Bizkaia), CALLE000 nº NUM001 NUM002, representado por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el Abogado JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA ARANGUREN, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y parte acusadora particular Jose María representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y defendido por el Abogado MIGUEL ANGEL NISTAL CURTO.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 10 de octubre de 2.006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI DECLARA QUE:

"El día 1 de julio de 2004 a las 9:00 horas aproximadamente, en la empresa CARPINTERIA ESTILO SAL, de la que Jose María y Jose Ignacio son socios y trabajadores, sita en el Bilbaíno barrio de Deusto, calle Juan de Arrospide nº 11, en el transcurso de una discusión entre ambos, Jose Ignacio, golpeó a Jose María en la cabeza con un manojo de llaves metálicas dentro del puño, dándole además un tortazo.

Como consecuencia de la agresión Jose María ha sufrido lesiones orgánicas, consistentes en una artritis de la articulación temporomandibular izquierda que requirió una primera asistencia para su sanidad recibida con fecha 5 de julio de 2004 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto como consecuencia de que no cesaba el dolor de cabeza, tardando en curar 15 días todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

Además de las lesiones orgánicas Jose María sufre un trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación violenta laboral entendida esta en el contexto de una serie de agresiones reiteradas tanto físicas como psíquicas (insultos y menosprecios) prolongadas en el tiempo y provocadas por el acusado durante al menos dos años, trastorno que ha precisado para su curación 100 días." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio a la pena de prisión de 1 año con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito de lesiones mentales ¿ya definido, y a lapena de 45 días de multa a razón de 12 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa impuesta prevista en el artículo 53 del CP por la falta de lesiones ¿ya definida-.

Civilmente deberá indemnizar a Jose María por las lesiones físicas y psíquicas causadas en la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO 5.268,15 euros, (DESGLOSADA en la cantidad de 687,15 euros por las lesiones físicas causadas y 4.581 euros por las lesiones psíquicas causadas), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Asimismo deberá abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, declaramos probado que a las seis de la tarde del cinco de julio de dos mil cuatro, D. Jose María fue asistido en el Hospital de Basurto por presentar una artritis de la articulación temporomandibular izquierda. Seguidamente causó baja médica, habiendo permanecido en esa situación durante cerca de cuatro meses por presentar "transtorno ansioso depresivo reacitvo a una situación laboral".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como principal motivo del recurso interpuesto por la defensa del condenado en la instancia, se alega la vulneración de derechos fundamentales: por un lado, el referido a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha impedido al acusado hacer valer todos los medios de prueba de que ha intentado con el fin de que se pudiera obtener una adecuada prespectiva de las relaciones existentes entre quines son denunciante y denunciado en esta causa; por otro lado, el apelante considera igualmente vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, siempre según el apelante, la valoración de la prueba aportada en los términos en que consta, no es suficiente para considerar enervada tal presunción, habiéndose, en todo caso, producido un error en tal valoración, efectuada por la Juez a quo.

Comenzamos por recordar que el derecho a la aportación de pruebas en el acto de juicio no es ilimitado, sino que el órgano encargado examinará las propuestas por las partes, y declarará su pertinencia en tanto se relacionen con el objeto de la acusación y consiguiente defensa, valorando igualmente la necesidad de las mismas encaminda a tal fin, así como la posibilidad de practicarlas. Desde esta prespectiva se ha examinado el contenido de los documentos que se presentan junto con el escrito de apelación, y consideramos que su contenido sí pudiera servir en orden a evaluar la relación existente entre los comparecientes al juicio (como partes y testigo) y efectuar una precisa valoración de la prueba aportada en su integridad. Por ello se ha admitido la unión de los documentos aportados por la apelante, habiéndoseles dado traslado de los mismos junto con el escrito de apelación, tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante han tenido ocasión de pronunciarse sobre su contenido y relación con el objeto de este proceso, efectuando las alegaciones que pudieran interesar a sus respectivos derechos. Se expresará el resultado de tal valoración en el apartado correspondiente.

Respecto de la alegada (por el apelante) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recordamos que la doctrina y jurisprudencia penal vienen sosteniendo que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y examinado el contenido de las alegaciones efectuadas por el apelante, no consideramos que haya existido una absoluta falta de pruebas, ni aparece que las practicadas lo hayan sido vulnerando principios o garantías procesales (se ha respetado la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad...). Cuestión diversa es si la valoración se ha ajustado o no a las pautas que la jurisprudencia nos indica han de prevalecer en este tipo de cuestiones y prueba practicada.

SEGUNDO

Continuando con la reseña de los derechos fundamentales, efectuamos expresa mención a que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la...

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