SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2002:2560
Número de Recurso729/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de declarativo ordinario de menor cuantía, número 726/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Barcelona, a instancia de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (E.G.E.D.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio y asistida de su letrado D. José Antonio Suárez Lozano, contra la sociedad PROMOCIÓN HOTELERA LAYETANA, S.A (titular del establecimiento "HOTEL CLARIS"), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistida de su letrado D. Carlos Navarro González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 1.999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco Lucas Rubio, Procurador de los Tribunales y de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales contra PROMOCIÓN HOTELERA LAYETANA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, debo condenar y condeno a la demandada a que suspenda de forma inmediata en las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión, con expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada, al menos, por la actora, declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento séptimo de esta sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOCIÓN HOTELERA LAYETANA, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de diciembre de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual (concretamente de los ostentados por los productores audiovisuales), ejercitó demanda contra la mercantil que explota el establecimiento hotelero denominado "HOTEL CLARIS", con pretensión de que fuera suspendida la actividad de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión percibidas en los monitores de todas las habitaciones y apartamentos de dicho establecimiento, se prohibiese su reanudación en tanto no fuera expresamente autorizada, al menos, por la actora y se le resarciesen los perjuicios irrogados (de acuerdo con las tarifas generales vigentes y en relación con el número de estancias ocupadas durante el periodo en el que fue llevada a cabo la actividad denunciada en los términos que se determinasen en fase de ejecución).

La sentencia dictada en la primera instancia, que reconoce a la actora la personalidad y la legitimación que le discutía la demandada, acoge en su integridad las pretensiones vertidas en el suplico de la demanda (si bien, la pretensión indemnizatoria limitada al tiempo posterior a la interpelación judicial) y contra ella se alza la demandada que reitera la falta de legitimación de la entidad demandante que ya hiciera valer en la primera instancia (sobre la base de afirmar la inexistencia de cualesquiera actos de comunicación pública) y denuncia el establecimiento unilateral de las tarifas exigidas por EGEDA (que no pueden, además, reputarse de equitativas, únicas ni negociadas) y la quiebra que todo ello supone de lo que establece el artículo 122. 2º y 3º del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TR).

SEGUNDO

Indiscutida la legitimación de la actora para gestionar los concretos derechos cuya vulneración viene en denunciar (ya que como, además, hemos dicho con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2.001, Rollo 569/99, "...la facultad que asiste a los titulares de derechos de autor de consentir la retransmisión por cable se ejercerá, de acuerdo con lo que establece el artículo 20.4 b) del Texto Refundido del 96, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de derechos de Propiedad Intelectual, y que en el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a ninguna, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría..."), la primera de las cuestiones que se ventila en la presente litis consiste en determinar si el uso de los televisores y demás aparatos de reproducción musical para amenizar a los clientes del hotel constituye o no acto de comunicación...

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