SAP Albacete 59/2003, 26 de Febrero de 2003
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE |
ECLI | ES:APAB:2003:255 |
Número de Recurso | 388/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 59/2003 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM 59/03
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA (en funciones).
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON PASCUAL MARTÍNEZ ESPÍN (Suplente).
En Albacete, a Veintiséis de Febrero de 2.003.
VISTOS, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada AGROPECUARIA GONZÁLEZ SL. representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, los Autos de JUICIO ORDINARIO n° 146/02 seguidos en el juzgado Mixto n° 3 de ALBACETE, siendo apelado en esta instancia RICARDO LAHERA SA. representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada - Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así FALLO " Que estimando íntegramente la Demanda, interpuesta por RICARDO LAHERA SA contra AGROPECUARIA GONZÁLEZ SL condeno a AGROPECUARIA GONZÁLEZ SL a abonar a la actora la cantidad de 3.628,93 € así como el interés legal de dicha cantidad y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada"
PRIMERO.- Por el mencionado juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.002 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el escrito se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda.
Se acordó en virtud de Providencia de fecha 28 de Octubre de 2.002 tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de oposición, con fecha 18 de Noviembre de 2.002.
Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 22 de Enero de 2.003, se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada - Ponente y señalar fecha para su Votación y Fallo 24-02-03 a las 10,50 horas, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.
Por el juzgado de 1ª Instancia n° 3 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos, con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandada.
Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación al discrepar de la citada Sentencia.
Fundamenta su disconformidad la parte demandada, esencialmente, en los siguientes Motivos 1°/ Las patatas no eran aptas para el frito y en ningún momento se prestó consentimiento a dicha mercancía. 2°/ Naturaleza jurídica de la Compraventa Compraventa hecha salvo aceptación artículo 328- 1° CCo ni siquiera es una compraventa a ensayo o prueba 3°/ El demandante tenía el primer trimestre de 1.996 patatas que aun siendo aptas para el consumo humano no eran aptas para hacer patatas fritas 4°/ No ha quedado probado que las patatas se devolvieran pasado un mes. 5°/ En la fábrica de Jaén se negaron a que las patatas fuesen descargadas a su llegada porque no freían, y si se descargaron fue porque el demandante insistió, asegurando que si al cabo de unos días no daban el frito las podían devolver sin cargo alguno, quedando demostrado que el demandante las mandó tirar a la feculera. 6°/ La Compraventa nunca llegó a perfeccionarse porque la compradora nunca dió el consentimiento al género, es la fábrica de Jaén destinatario de patatas quien tiene que darlo y no el transportista ni la empresa de transportes...
Parece inferirse de las alegaciones formuladas por el apelante, que sustenta su recurso sobre una errónea valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, decimos que "parece" porque la apelación no tiene como finalidad repetir el juicio ya celebrado ante el juzgador de Instancia. En tal sentido, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a, que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la...
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