SAP Las Palmas 230/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1321
Número de Recurso830/2005
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 230

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de mayo de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17 de mayo de 2005 , instada esta apelación a instancia de la entidad Comercial Electra Sevasti Yannacopuolou S.L. representada por el Procurador D. Manuel Texeira Ventura y dirigido por el Letrado D. Antonio Ruiz Sánchez , contra la entidad Titan Bagno S.A. representada por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por la Letrada Dña. Paloma Araujo de la Torre .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GUIJARRO RUBIO condeno a COMERCIAL ELECTRA S.L. a pagar a TITAN BAGNO S.A. la suma de 37.408,45 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de este juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandada se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, realizando en primer lugar determinadas alegaciones de hecho.

Refiere la parte recurrente que la factura reclamada en la primera facturación, según la demanda, de fecha 3 de febrero de 1999, por importe de 34.598,21 euros, fue pagada mediante transferencia "swift" el 28 de julio de 1999 por importe de 32.561,57 euros, por haber errores en la facturación y de material, por un importe de 2.036,64 euros, discrepancia que fue aceptada por Titan Bagno.

Esta concreta alegación coincide con la propia demanda presentada en el proceso, en la que se descuentan 32.561,57 euros de la primera facturación en base a una nota de crédito (hecho segundo de la demanda, folio 4 de las actuaciones). En ese mismo hecho de la demanda se reconoce la existencia de errores en la facturación y la cantidad que se deduce asciende precisamente a los alegados 2.036,64 euros por este concepto, por lo que, al haber sido tenido en cuenta tanto en la demanda como en la sentencia, no se advierte la virtualidad de esta alegación en el recurso de apelación.

En segundo lugar expresa la parte apelante respecto a la segunda facturación, factura de 26 de marzo de 1999, por importe de 15.499,46 euros, que se pagó por transferencia swift el 2 de septiembre de 1999. Esta Sala no duda que se pagara tal factura, pero la aludida factura no forma parte de las reclamadas en autos en el escrito de demanda, ya que del año 1999 únicamente se reclaman la factura antes citada, y la de 12 de noviembre de 1999 por importe de 16.018,24 euros (documento 5 de la demanda). No se entiende tampoco la finalidad de esta manifestación en el recurso.

En tercer lugar la parte recurrente alude a la factura 12313 de 12 de noviembre de 1999, manifestando que se pagó con cierto retraso por el banco el 7 de septiembre de 2000, abonándose 11.457,42 euros, por existir, según alega, errores en la facturación y de envío de material por 2.476,08 y 2.084,74 euros, respectivamente.

En este caso la parte actora también descuenta en el hecho segundo del escrito de demanda la cantidad ya satisfecha de esta factura 12313 por importe de 11.457,42 euros. Sí se reclaman en la demanda el resto de 4.560,82 euros de esta factura, y no se reconocen ni los errores de facturación ni los de envío de material a los que hace referencia la parte recurrente, ni tampoco se estiman acreditados en la sentencia que se impugna.

En cuarto lugar manifiesta la parte recurrente que en todo momento han sido patentes los fallos de calidad en los productos adquiridos a la actora, participándole los fallos de calidad en los productos adquiridos el 17 de julio de 2000, y se reitera el 23 de octubre de 2000. Afirma la parte que tal conducta de desidia de la parte actora hace que la apelante pierda como clientes determinadas firmas de mucho valor en Las Palmas, y se añade que la total facturación de los clientes que dejaron de operar con Comercial Electra, asciende a más de 150.000 euros.

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