SAP Badajoz 11/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA
ECLIES:APBA:2002:68
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 11/2002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ACCIDENTAL............ /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

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Recurso Civil núm. 157/2001

Menor Cuantía núm. 118/1998

Juzgado lª Instancia Número 3 MERIDA

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En MERIDA, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DOS.

Vistos, en trámite de apelación, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía Número 118/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de MERIDA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; en el que aparecen como apelantes DOÑA Sara y DON. Juan Pedro , representados por la Procurador de los Tribunales Doña Gloria Cabrera Chaves y defendidos por el Letrado Don Pedro Benítez-Cano Moreno; y como apelada DOÑA Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Perianes Carrasco y defendida por el Letrado Don Javier Santos García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve dictó la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Número 3 de MERIDA.SEGUNDO. La expresada sentencia contiene el siguiente: " FALLO Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, en nombre y representación de Doña Consuelo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dª Sara y D. Juan Pedro a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y TRES (2.555.793) PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los señalados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, sin perjuicio de ser revocada.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

Notifíquese esta Sentencia en la forma prevenida por la Ley, contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de Cinco día.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..... ".

TERCERO

Notificada a las partes la indicada Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Sara y de DON Juan Pedro se interpuso contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, en escrito de 20 de septiembre de 1999, presentado el siguiente día 21, por entender que la Sentencia dictada no se ajusta a derecho, dicho sea con todos los respetos. Y la PROPUESTA DE PROVIDENCIA de cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve tuvo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada, admitiéndolo en ambos efectos, y una vez que transcurriere el plazo que señalaba el art. 385 de la L.E.C. se acordaría lo procedente.

CUARTO

Una vez tramitada en lo pertinente la ejecución provisional solicitada por la parte actora, la PROPUESTA DE PROVIDENCIA de treinta de Abril de dos mil uno acordó emplazar a las partes para que si les conviniere, dentro del plazo de QUINCE dias se personaren ante la Ilma. Audiencia Provincial, a usar de sus derechos, y verificado, remitir los autos originales a dicho Tribunal; formándose el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Victos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Sara y de DON Juan Pedro ha basado la impugnación deducida en dos motivos: En el primero de ellos se dice que la Sentencia recurrida fundamenta su conclusión sobre un documento privado aportado por la actora con el escrito de proposición de prueba y no con la demanda, como debía haber hecho; siendo un documento extemporáneo al no reunir ninguno de los requisitos exigidos para su admisibilidad en el artículo 506 de la LEC antes vigente, actual artículo 270 LEC/2000, esto es se trata de un documento privado de fecha anterior a la demanda, que se encontraba en posesión de la actora y que sin embargo no es aportado en el momento procesal oportuno, de tal forma que rompe y conculca la normativa procesal.

Citó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 3 de noviembre de 2000, que al examinar el valor probatorio de un documento presentado fuera de plazo y la prueba pericial practicada sobre el mismo, expresa sobre la prueba que no es el resultado lo que cuenta sino cómo se llega a él, la prueba no puede obtenerse a cualquier precio, sino como se debe; el perito valora un documento que debe estar en autos respetando los trámites procesales y sus principios. Resultando que el documento analizado por el perito ha accedido al proceso de forma inidónea, sin respetar lo normado, produce una grave lesión jurídica de tal forma que no puede ser tenido en cuenta, ni el documento ni la pericial . Siguió diciendo: " Siendo el caso que nos ocupa, respecto de la extemporaneidad del documento y la pericial subsiguiente, idéntico al que nos ocupa, no puede la resolución basarse en dicho documento para formar una conclusión que está viciada por la dicha extemporaneidad ".En el segundo de los motivos se aborda la segunda cuestión del recurso que hace referencia a determinar, en primer lugar, si sus representados adeudan cantidad alguna a la actora, y en el caso de que por la Sala se entendiere que existe dicha deuda, determinar la cantidad de la misma. Tanto con la documental aportada por su parte, como con la prueba testifical de D. Rogelio se pone de manifiesto que sus representados no adeudan a la actora dinero alguno, que los mismos han cumplido sus obligaciones contractuales, incluso más allá de lo pactado, pese a lo cual con posterioridad se les viene a reclamar un importe que deriva, no del contrato suscrito entre la actora y los demandados, sino de un contrato suscrito entre la actora y una entidad bancaria. La Actora y su esposo conciertan con Caja Madrid una póliza de descuento en la que se incluye una letra de cambio de la que es librada su representada, por importe superior la póliza de descuento al de la letra referida y sin intervención alguna de Dª Sara ni de D. Jose Ángel . Llegado el vencimiento de dicha letra de cambio, la misma NO ES PRESENTADA AL COBRO, ni por la actora, ni por la entidad bancaria. Varios meses después sus representados son requeridos por el marido de la actora, no por Caja Madrid que, al parecer, tenía en su poder la letra, ni por la libradora, para que le abonen el importe de dicha cambial, de tal forma que sus representados, que nada han convenido con Caja Madrid, se ven inmersos en una reclamación derivada de un contrato de descuento en el que no han tenido ninguna intervención. Ante esta situación, sus representados acuerdan con el esposo de la actora que los mismos le abonarán la cantidad de 2 millones de pesetas, siendo la actora y su esposo quienes deben abonar el 1.200.000.- Ptas restantes a fin de liberar dicha letra de cambio. Acuerdo que es ratificado por el testigo D. Rogelio , presente en todas las conversaciones mantenidas tal y como reconoce el propio esposo de la actora . Pese a la entrega de la cantidad acordada, la actora y su esposo no cumplen las condiciones del contrato de descuento concertado por ellos con Caja Madrid y son condenados en el correspondiente proceso judicial entablado por dicha entidad bancaria.

Nos encontramos, por tanto, con una letra de cambio por importe de 3.200.000.- Ptas de las cuales sus representados han abonado los 2 millones pactados, y de la que restan por pagar 1.200.000.- Ptas.

Sin embargo a sus representados se les reclama como importe del principal, según el hecho Quinto de la demanda 1.744.363.- Ptas, es decir, 544.363.-Ptas más del importe de dicha letra, y que procede del contrato de descuento -vuelve a recordar que la póliza de descuento era superior al importe de la cambial-, un contrato ajeno a sus representados del que no han tenido conocimiento alguno ni intervención alguna.

Y así mismo se les reclama, en concepto de " intereses y gastos " la cantidad de 434.924.- Ptas, intereses y gastos que tampoco proceden de la letra, sino de los intereses pactados entre la actora y la entidad bancaria, al margen de sus representados, y gastos derivados de la propia poliza de descuento pero no de la letra misma, entre otras cosas porque dicha letra, al no presentarse al cobro no generó gastos de comunicación ni de ningún otro tipo. En definitiva, se pretende que sus representados abonen tanto el principal como los intereses y gastos derivados de un contrato ajeno a ellos, pues ni han tenido intervención ni han sido parte del mismo. Tal es así que de aceptar la tesis de la sentencia recurrida nos encontraremos con que la actora obtiene un beneficio económico de su propio incumplimiento, pues la misma habrá dispuesto de 3.500.000.- Ptas procedentes del contrato de descuento, y percibirá de sus representados no los 3.200.000.- Ptas del importe de la letra, sino 3.744.363.- Ptas, y además, obtendrá unos intereses de otras 435.000.- Ptas, es decir, que serán sus representados quienes deban responder de la totalidad de gastos que el incumplimiento de la actora para con la entidad bancaria ha generado, y además deberán pagar otras 544.000.- Ptas de las que la actora ya dispuso en su contrato de descuento y que no estaban cubiertas por la letra...

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