SAP Madrid 432/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteFernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
ECLIES:APM:2004:5081
Número de Recurso658/2002
Número de Resolución432/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de ToledoDª. María Jesús Alia RamosD. José Zarzuelo Descalzo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA:62400432/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2002

AUTOS. 334/01

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 71

DEMANDANTE APELANTE: SUR SEGUROS S.A.

PROCURADOR: D. JULIO TINAQUERO HERRERO

DEMANDADO APELADO. NENUFAR SHIPPING S.A.

PROCURADOR : DÑA. ESTELA PALOMA NAVARES ARROYO

DEMANDADO APELADO: OPOR CANARIAS, S.A.

PROCURADOR: DÑA. Mª DEL VALLE GILI RUIZ

PONENTE D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 624

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a siete de abril de dos mil cuatro .

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SUR SEGUROS SA, representado por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, y de otra, como demandado-apelado NENUFAR SHIPPING S.A., representado por la Procuradora Dña. Estela Paloma Navares Arroyo y OPAR CANARIAS SA representado por la Procuradora Dña. Mª del Valle Gili Ruiz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice:" FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por SUR SEGUROS S.A. representado por el Procurador DON JULIO TINAQUERO HERRERO contra NENUFAR SHIPPING S.A. representado por la Procuradora DÑA ESTELA PALOMA NAVARES ARROYO y contra O.P.D.R. CANARIAS S.A. representado por la Procuradora DÑA MARIA DEL VALLE GILI RUIZ. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Con expresa condena en costas del demandante. Notificada dicha resolución a las partes, por SUR SEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda por la aseguradora actora sobre la base de indicar que la entidad Alfonso Gallardo, S.A. vendió a Hierros Canarias, S.A. 22.545 Kilos de chapa galvanizada, pactándose tal venta en modalidad CIF, por lo cual el vendedor concertó seguro sobre la mercancía con la hoy actora, y su transporte con la codemandada NENUFAR SHIPPING, S.A., la cual a su vez entregó la mercancía en el puerto de Sevilla a la codemandada O.P.D.R CANARIAS el 30-12- 1998, siendo recibidas las mercancías, continúa indicando la demanda, el 30-3-1998, faltando 939 Kilos de la misma y dañada la recibida en su totalidad, de tal manera que sólo pudo ser vendida como chatarra. Por tal motivo la hoy actora abonó a la entidad Alfonso Gallardo, S.A. la cantidad de 598.305 pesetas que hoy reclama.

La demandada NENUFAR SHIPPING, S.A. alegó, entre otras cuestiones, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, ya que al ser venta CIF el comprador asume el riesgo sobre la mercancía desde que es cargada a bordo del buque, de tal manera que sería la compradora la única legitimada para percibir la indemnización por los daños en la mercancía, pero el importe de la indemnización se ha abonado al vendedor, el cual carece de legitimación y con ello carece de la misma la actora. Alegó igualmente falta de legitimación pasiva ya que es una simple comisionista mercantil y por ello no le es exigible responsabilidad por lo realizado por el transportista que es, continúa indicando tal demandada, el único responsable. Alegó la caducidad de la acción con arreglo al artículo 952.2º del Ccom ya que habiéndose entregado las mercancías según la propia demanda el 30 de marzo de 1998 hasta el 29 de abril de ese año no se hizo protesta por daños cuando el citado artículo del Ccom establece un plazo de 24 horas. Se alegó igualmente que debió citarse a la demandada a la pericial practicada a instancia de la actora, por lo cual tal pericia le produce indefensión.

La codemandada OPDR CANARIAS, S.A. alegó, en esencia, que habiendo recibido la mercancía de la entidad Nenúfar en el puerto de Sevilla el 30 de diciembre, el viaje se realizó en adversas condiciones meteorológicas y el 31 de diciembre se revienta el contenedor que contenía la mercancía objeto de autos, hallándose el contenedor en la parte en que se fracturó oxidado y carcomido y la mercancía en el interior del citado contenedor suelta. El 4 de enero de 1999 al arribar a su primer puerto de destino en Las Palmas el buque, el capitán formalizó la correspondiente protesta de averías. Llegada a Santa Cruz de Tenerife la carga, la codemandada se hizo cargo de ésta, reenviándola a Las Palmas una vez desestibada e introducida en un nuevo contenedor. Alegó igualmente la falta de legitimación activa del actor sobre la base del artículo 246 del Ccom ya que el asegurado en la actora únicamente tiene legitimación contra el codemandado comisionista de transportes. Alegó subsidiariamente la aplicación del artículo 952 del Ccom, ya que si bien se celebró acto de conciliación en 2-12-1999, el plazo fijado en el referido precepto se ha cumplido posteriormente hasta la interposición de la demanda efectuada el 7 de Mayo de 2001.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa del actor.

SEGUNDO

La sentencia que recurre el actor entiende que al consumarse la venta mediante la carga de la mercancía en el buque, es al comprador al que corresponde soportar los riesgos derivados del transporte, de tal manera que no constando que al asegurado en la actora le hayan supuesto algún perjuicio los hechos de autos, carece éste de legitimación activa contra los demandados y con ello carece de la misma la actora.

La Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ya que resulta acreditado en autos que el vendedor y asegurado en la actora no sólo ha percibido de su aseguradora el importe de los daño que hoy reclama sino que se desprende de lo actuado que tal importe lo abonó a su vez a la compradora mediante talón 3389516 de la entidad Banesto (f.204) indicando el referido documento, consistente en fax remitido a la compradora, que se remite a ésta tal cheque para saldar la cuenta entre ellas y en concreto indica "corresponde el mismo al contenedor mojado", documento éste no impugnado y que por ello produce plenos efectos probatorios (artículo 326 y 319 LEC 2000), de tal manera que acreditado el libramiento del cheque y el anuncio de su envío al comprador - que son los hechos que resultan de tales documentos- , y no constando reclamación alguna del comprador frente al vendedor por motivo de la falta de pago o recepción de tal cheque, ni por la defectuosa y/o incompleta entrega de la mercancía, a través de lo indicado debe entenderse probado, a efecto de determinar la legitimación del actor, que el asegurado en la actora, tras percibir el importe de la indemnización lo hizo llegar al comprador, lo cual le confiere obviamente la legitimación que se le niega para reclamar del causante del daño el importe de los daños en la mercancía y con ello al actor que fue quien verificó el pago ya que en definitiva la legitimación, a raíz sobre todo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se define sobre todo sobre la base de interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, ya que indica el referido precepto que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por...

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