SAP Madrid 242/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2004:8848
Número de Recurso789/2002
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008012 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 589 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMO. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

LGL

De: Íñigo

Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Contra: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

Procurador: MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En Madrid, a 15 de junio de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Íñigo, y de otra, como apelado-demandado M.M.T. SEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. MARCO LABAJO GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Íñigo, contra MMT SEGUROS (SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que deberán completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes. Rechazando expresamente el ordinal segundo; y:

PRIMERO

Mediante el presente recurso, la representación procesal de D. Íñigo, parte demandante en la instancia, interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado nº 35 de Primera instancia de los de Madrid, con fecha 6-2-02, desestimatoria íntegra de la demanda allí interpuesta contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en adelante, sólo MMT, concretamente, la desestimación de la condena solicitada por importe ascendente a -601.634- ptas., más intereses legales y costas, como se ha hecho constar en el correspondiente capítulo de antecedentes que contiene la presente resolución. Alegando, entre otros, los siguientes motivos:

En primer término, la incongruencia de la sentencia recurrida con base en el art. 218 de la LEC, denunciando que el fondo de la cuestión litigiosa en la instancia no quedó centrado en procedimiento extra-judicial alguno para determinar los daños según determinaba el carácter imperativo del art. 38 de la LCS. Lo realmente discutido en la instancia no fué el daño ni el seguro de daños, sino la cuantía de los desperfectos ocasionados por el robo de su vehículo conforme estipulaba el contrato que vinculaba a las partes del denominado comúnmente -A Terceros-, y concretamente, la aplicación de lo estipulado en la cláusula 52.3 de la Póliza. Y, en segundo lugar, bajo el motivo de ausencia de valoración de la prueba. Denunciaba que, el juzgador -a quo-, no valoró las pruebas practicadas en la instancia que determinarían, a su entender, la íntegra estimación de la demanda, siendo insuficiente los argumentos de óxido anterior en la chapa como se alegaba de contrario, debiéndose valorar en esta alzada la declaración del dueño del vehículo, que era el propio demandante junto con la declaración del Jefe del taller donde fue reparado su coche y el informe pericial practicado a su instancia frente al realizado por la Cía. Aseguradora demandada.

- Por su parte la representación procesal acreditada de la entidad aseguradora -MMT-, contestó a los motivos de apelación alegados de contrario. En primer lugar, y así, se contemplaba en la sentencia recurrida de contrario, que, el litigio o controversia, entre las partes, debió ser agotado por el denominado comúnmente -Juicio de Peritos- e innecesaria la litis planteada en la instancia, que incumplió deliberadamente la parte apelante pese a recibir un telegrama instándole a designar un tercer perito. Y, en segundo término, mostraba su total conformidad con el acertado fallo final alcanzado en la instancia; pues, D. Íñigo, no cumplió con el principio de la carga de la prueba que le incumbía, bastando la aportación de testigos que aclararan cuál era el estado del coche previamente al momento de producirse el robo. Discrepando abiertamente de haber incurrido el juzgador -a quo- en error alguno en la valoración de las pruebas. En el presente caso, a su entender, las practicadas y admitidas, incluidas, las propuestas por la contraria, hoy apelante, eran nulas e inexistentes en su opinión. Concluyendo que procedía la confirmación de la sentencia y la imposición de costas causadas en esta alzada expresamente a la parte apelante.

- La sentencia revisada contempla en el F.J. ordinal primero, trás la cita de determinada jurisprudencia, incluida, la denominada menor de otra Sección de esta misma Audiencia. La conclusión desestimatoria de la pretensión allí deducida por la parte demandante, hoy apelante, expresando en el F.J. ordinal segundo, el reconocimiento de haber recibido un telegrama D. Íñigo, que, con base en el artículo 40, del condicionado de la póliza suscrita entre las partes, reproduciendo el contenido del art. 38 LCS, y no procedía dejarse el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, (art. 1.256 CC).

SEGUNDO

Llegados a este punto y centrado el debate en esta alzada como se ha hecho constar a manera de resumen en el anterior fundamento que contiene la presente. Debe anticiparse que los argumentos de la parte apelante han de estimarse por los motivos que más adelante se expondrán. Debiendo significarse los siguientes hechos y circunstancias que como premisa previa...

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