SAP Madrid, 2 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2002:8700
Número de Recurso61/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 2 de julio de 2.002

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 395/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Lucas , representado por el Procurador Don Albito Martínez Díez y asistido por el Letrado Don Alberto López de Luis.

De la otra, como apelada, Doña Magdalena , representada por la Procurador Doña Carmen Ortíz Cornago y defendida por la Letrada Doña Milagros Herrera Estrada.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de octubre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales señor Don ALBITO MARTINEZ DIEZ, en nombre y representación de Don Lucas , contra Doña Magdalena , en los autos de juicio de INC. MODIFICACION MEDIDAS, número 395/2001, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, imponiendo expresamente las costas de esta instancia a la parte demandante. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Lucas , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Magdalena escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras su rechazo en la instancia, reproduce el Sr. Lucas ante la Sala la pretensión aminoratoria de la pensión alimenticia que, en pro de la hija común, fue establecida en el antecedente procedimiento de divorcio, y ello sobre la base de la carga económica a la que el mismo ha de hacer frente a raíz del nacimiento de dos nuevos hijos habidos de una ulterior unión.

De igual modo se suplica la revocación del pronunciamiento que sobre condena en las costas procesales se contiene en la sentencia de instancia, por entender que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación a los procedimientos matrimoniales, por el carácter de necesario que tiene el derecho de familia.

SEGUNDO

En cuanto la acción ejercitada por el recurrente ha de ser analizada y resuelta a la luz de la doctrina emanada del artículo 91, in fine, del Código Civil, conviene recordar, como bien se razona en la sentencia de instancia, que dicha previsión legal no implica, dentro los procedimientos matrimoniales, la derogación, y tampoco la atenuación, de elementales principios de seguridad jurídica y cosa juzgada en los que se asienta todo procedimiento civil, conforme a las exigencias de los artículos 207 y 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el antedicho precepto sustantivo no abre anómalas vías de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que han alcanzado definitiva firmeza, quedando limitada, por el contrario, la vía modificativa que el mismo contempla a aquellas hipótesis en que los factores que condicionaron el establecimiento de una...

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