SAP Madrid 417/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2004:13937
Número de Recurso794/2002
Número de Resolución417/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00417/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008046 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Ángel Jesús, Carlos Alberto

Procurador: ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Contra: DIRECCION000

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO LÓPEZ

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 794/02 sobre impugnación junta propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes don Ángel Jesús y don Carlos Alberto, y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª ANGUSTIAS EL BARRIO LEON en nombre y representación de Ángel Jesús y Carlos Alberto, contra DIRECCION000 debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Todo ello sin hacer especial declaración de condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Ángel Jesús y D. Carlos Alberto ejercitan acción contra la DIRECCION000, de la ciudad de Madrid, básicamente para que se declare la nulidad de un acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 9 de marzo de 2000 por el que se aprobaba la construcción de trasteros bajo cubierta en la Comunidad, y se condene a la demandada a la devolución de la zona donde se han construido los trasteros a su estado primitivo.

La Comunidad demandada se halla compuesta por ocho portales, y cada portal por ocho viviendas más locales. El demandante D. Ángel Jesús es propietario de la vivienda del portal NUM000, NUM001-NUM002, del nº NUM003, y el codemandante D. Carlos Alberto de la vivienda NUM001-NUM004 del mismo portal. Estas dos viviendas forman la planta cuarta, encima de la cual y bajo la cubierta del edificio se han construidos los trasteros.

Que ese espacio entre la planta cuarta y la cubierta del edificio constituye elemento común no ofrece dudas, y como entre los propietarios se planteó la posibilidad de construir trasteros en dicho espacio para su uso particular, en la junta de propietarios celebrada el 26 de junio de 1998 se acordó por mayoría la realización de trasteros en cada portal si existía mayoría en ese portal. Bajo este acuerdo, que no consta fuera impugnado, se construyen los trasteros bajo la cubierta en algunos portales, por lo que en nueva junta de propietarios celebrada el 19 de febrero de 1999 se acordó ratificar los acuerdos obtenidos en las reuniones de portal sobre la construcción de los trasteros, a la vez que se acordó la construcción de los trasteros siempre y cuando hubiera acuerdo unánime entre los vecinos de cada portal.

El 14 de noviembre de 1999 se reúnen seis vecinos del portal NUM000, esencialmente para acordar la construcción de los trasteros en su edificio (el acta de esta reunión obrante al folio 74 no coincide con la que consta al folio 170), sin que como con toda corrección señala la sentencia apelada, esta reunión pueda ser tenida como acuerdo unánime de los vecinos del portal, pues era manifiesta la oposición de los demandantes a la construcción de los trasteros y no se ha acreditado fueran citados a la reunión. A continuación se efectuó un proyecto de distribución de los trasteros por los Arquitectos D. Mariano y D. Gabriel, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 30 de noviembre de 1999 (folios 128 a 195), y se solicitó licencia municipal de obra (folios 72 y 73), que fue concedida el 10 de marzo de 2000 (folio 79).

En la junta de propietarios celebrada el 9 de marzo de 2000, y bajo el punto cuarto del orden del día, se acordó la construcción de trasteros bajo cubierta en la Comunidad, apareciendo en el acta de la junta que el acuerdo se adopta por mayoría con el voto en contra de los dos demandantes, que actuaban representados. Es este el acuerdo que se impugna conforme al artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, por estimar los demandantes que para su validez se precisaba no mayoría sino unanimidad.

SEGUNDO

La demandada, al contestar a la demanda, había alegado que la acción impugnatoria se encontraba caducada por el transcurso del plazo de...

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