SAP Córdoba 219/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1253
Número de Recurso203/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 219/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 203/03

AUTOS 965/02

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

En Córdoba a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 965/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba entre DON Sergio , representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Luisa Espinosa de los Monteros y asistido del letrado Sr./a Luis Roldan Ranchal y el Ministerio Fiscal contra DOÑA Lidia representado por el procurador/a Sr./a Doña rosario cortes Tejada y asistido del letrado Sr./a Doña Mª Luisa Bonilla pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López en representación de don Sergio , sobre modificación de medidas y en su virtud declaro que se mantenga la situación actual, requiriendo al actor para que abone las cantidades a que viene obligados en la forma y plazos establecido.No se hace mención a las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Sergio siendo parte apelada Ministerio Fiscal y doña Lidia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por D. Sergio denuncian error en la valoración de la prueba, dado que el art. 90 cc. establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo a las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando ,se alteren sustancialmente las circunstancias", y de la prueba aportada por dicha parte se desprende que la situación económica y familiar del mismo se ha alterado más que sustancialmente pues, además de haberse casado y tener un hijo menor de edad al que también ha de alimentar, se encuentra en la actualidad en paro, al igual que su mujer.

El contenido y desarrollo argumental de la anterior alegación lleva a la Sala a recordar - como ya expuso en la reciente sentencia de 28-3-2003 la naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de medidas que obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos y que deben estar basadas en circunstancias motivadas por acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina la necesidad de justificar la no concurrencia de dichos acontecimientos, que ahora sirvan de base para la pretensión, al momento en que se dictó la precedente sentencia en la que se acordaron los oportunos efectos como complementarios, de tal manera, dice S. AP Madrid 15-10-2001, que si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica entonces la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesado la parte demandante en esta procedimiento es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, con base jurídica y legal alguna para fundamentar, conforme a derecho, la solicitud de alterar dichos efectos complementarios, de carácter económico, para conseguir aliviar, por razones subjetivas o caprichosas y de mera conveniencia, las cargas económicas impuestas en dicha resolución.

Es decir, de acuerdo con lo sustentado por esta Sección 2ª AP Córdoba en resoluciones de 5-7-95 y 20-3-2003, las medidas adoptadas judicial o convencionalmente para regular los efectos de la reparación, nulidad o divorcio, no están afectadas por la santidad de cosa juzgada y cabe por ello su modificación o supresión, condicionada a que se prueba una alteración sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para su adopción. Es decir que las pretensiones accesorias de las causas de separación o divorcio o procesos de modificación posteriores producen el efecto de cosa juzgada material, si bien con una limitación temporal, si se da con posterioridad a la situación contemplada en la primera sentencia, esa alteración sustancias de circunstancias.

A este respecto, con reiteración ha sido establecido por las distintas audiencias Provinciales, por ejemplo Toledo s 31-1-02, La Coruña 2-12-99 y 9-2-00, que los efectos de las sentencias matrimoniales por los que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss CC) que abarcan a sus futuros efectos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación o divorcio; y por ello el legislador previó la posibilidad de cesación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 cc, es decir en los casos en que ,se alteren sustancialmente las circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por tanto la ,alteración de circunstancias , entre las que se encuentra la invocada, para ser tenida en cuenta ha de revestir una sería de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como...

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