SAP Barcelona, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:12269
Número de Recurso711/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. MARCIAL SUBIRAS ROCA

En la ciudad de Barcelona a dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de modificación de medidas número 180/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, a instancia de D. Alfonso , representado por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el abogado D. Xavier Pérez-Calonge, contra Dña. Estíbaliz , representada por el procurador

D. Andreu Oliva Basté y defendido por el abogado D. Valentín Gómez Salas, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha once de abril de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Fontquerni, contra Dña. Estíbaliz debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión alimenticia en su día fijada a favor de la hija de los litigantes, atribuyendo a la demandada el uso del que fuera domicilio familiar por el plazo de cinco añosa contar desde la firmeza de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas por el presente procedimiento incidental".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes mediante escrito motivado, del que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se discute en esta segunda instancia lo mismo que se discutió en la primera, esto es, los alimentos para la hija común de los litigantes, Carmela , hoy de 23 años de edad, y el uso de la vivienda familiar.

Respecto a la primera de dichas cuestiones, compartimos el criterio del Juzgado. Es verdad que los trabajos realizados por dicha hija antes de comenzar a trabajar para Danzas, SA., fueron sólo tres, y de corta duración, los dos primeros en períodos veraniegos a mayor abundamiento, de modo que esos tres primeros trabajos, por sí solos, no permitirían afirmar que la hija accedió a la independencia económica. Ahora bien, en 18 de septiembre de 2001 inició la repetida hija un trabajo con contrato de seis meses, hasta el 17 de marzo de 2002, según es de ver a los folios 88 a 92 de los autos. Cuando se celebró el juicio en primera instancia, el tres de abril del corriente, ya habían transcurrido dichos tres meses y la hija seguía trabajando. Manifestó en dicho acto que no sabía si continuaría trabajando y que probablemente lo supiese en quince días. Ya en el momento del juicio deberían haberle notificado la extinción del contrato, caso de que el mismo no se hubiese prorrogado, sin que lo hiciesen. Posteriormente, en su recurso la demandada no da cuenta de que se haya producido la extinción del contrato de trabajo de la hija, ni aporta documento alguno relativo a dicha circunstancia, ni al formular su recurso de apelación ni al oponerse al de la parte contraria, en 24 de mayo del corriente. Sin duda alguna, si la (extinción del contrato de trabajo se hubiese producido para entonces, la ex esposa habría aportado documento acreditativo de tal circunstancia, como aportó otros documentos de mucha menor trascendencia. Es impensable que, de haber ocurrido el cese en la relación laboral, no se hubiese acreditado tal cosa. Incluso es razonable pensar que si hubiese ocurrido durante la pendencia del recurso, se hubiera aportado el documento correspondiente.

Por tanto, estamos en el caso de una joven de 23 años, que, además de algunos trabajos, esporádicos y poco significativos, realizados con anterioridad, inició actividad laboral en septiembre de 2001 y se prolongó más allá de seis meses. Puede incluso pensarse que se prolongase más de un año (el año desde el inicio del trabajo para Danzas, SA., se cumplió el 18 de septiembre del corriente año). Por tanto, podemos afirmar que existe una incorporación de la hija al trabajo y que ha adquirido ya independencia económica. El salario del que tenemos noticia, por las nóminas aportadas, es suficiente a los efectos que nos interesan, pues fue de 207.291 pesetas en octubre y noviembre de 2001 y de 190.830 pesetas en enero y febrero del corriente año, con carácter neto y con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Es verdad que el contrato de trabajo no es por tiempo indefinido. Pero no es ese un requisito imprescindible para afirmar que un hijo ha adquirido la independencia económica, pues, de exigirse el requisito en cuestión, se mantendría la obligación de alimentos por tiempo desmesurado para los hijos mayores de edad. Es suficiente con que el trabajo se mantenga durante un período que indique que no se trata de un simple trabajo episódico y precario. Si, posteriormente, un hijo ya llegado a la situación de independencia económica, vuelve a verse necesitado, podrá reclamar alimentos, pero ya él directamente, de manera que la decisión que se adopta en esta clase de casos no significa que el hijo quede desamparado de forma irremediable e irreversible, sino que los deberes de asistencia derivados de los vínculos familiares podrán producir sus peculiares efectos jurídicos.

El que la hija haya realizado o esté realizando estudios no es óbice a la conclusión a la que se llega, puesto que, aparte de que se trata de estudios complementarios de la formación académica ya obtenida, no desvirtúan la realidad de que se ha producido una incorporación efectiva al trabajo.

Segundo

La vivienda familiar, sita en la...

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