SAP Granada 308/2004, 28 de Abril de 2004
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2004:1024 |
Número de Recurso | 850/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 308/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 850/03- AUTOS 456/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE GRANADA
ASUNTO: MONITORIO
PONENTE SR. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD.-SENTENCIA N U M.- 308
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a Veintiocho de Abril de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 850/03- los autos de Juicio de Monitorio número 456/03 del Juzgado de Primera Instancia número 456/03, seguidos en virtud de demanda de D./D SOCIEDAD GENERAL DE AUDITORES Y EDITORES contra AYUNTAMIENTO DE ATARFE.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23-06-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Este Juzgado se abstiene del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. María Auxiliadora González Sánchez en nombre y representación de Sociedad General de Auditores y Editores, frente a Ayuntamiento de Atarfe, sobre reclamación de cantidad, por carecer de jurisdicción. Procédase al archivo de las actuaciones. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y el original al libro de Sentencias".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD.-
Se centra la apelación en la consideración de que no es competente la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto que la Administración Local demandada no actúa, en las obligaciones derivadas del contrato, cuyo cumplimiento es objeto de la demanda, con sujeción al derecho administrativo, actuando para satisfacer una necesidad publica, sino como persona jurídica privada, estimando que la doctrina jurisprudencial viene atribuyendo la competencia a la jurisdicción civil ya que estamos ante una relación de derecho privado, contrato privado, entre una administración pública y una entidad de gestión de derechos de autor.
El problema de delimitación entre los órdenes jurisdiccionales civil y contenciosoadministrativo ha sido objeto, en estos últimos años, de una evolución legislativa con clara tendencia a la concentración en esta última de las reclamaciones que sobre "responsabilidad patrimonial" puedan ser planteadas contra la Administración.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus artículos 139 a 144 superaba a la regulación anterior, estableciendo un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado. Así también lo proclamaba de modo explícito el Preámbulo del RD 429/1992, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de "Responsabilidad Patrimonial", al señalar que la vía jurisdiccional contencioso administrativo pasa a ser, en el sistema de la nueva ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relación de derecho público como privado. El propio artículo 144 de la Ley 30/1992 decía, al tratar de la responsabilidad de Derecho Privado, que, "cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 según proceda". Estos dos últimos preceptos establecían sendos procedimientos de reclamación administrativa, en el que las resoluciones que le ponen fin no podrán ser atacados si no es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Luego todo ello se ha visto refrendado y ampliado por las LO 6/1998 y ley 29/1998, dilucidando a favor del orden contencioso-administrativo cualquier duda al respecto.
Pese a ello, entendemos el concepto de "responsabilidad patrimonial" al que acude la resolución apelada para justificar su decisión, tal como lo utilizan dichos preceptos, no puede ser entendido con una amplitud tal que derive sin mas cualquier cuestión de índole económica de naturaleza civil al orden contencioso-administrativo por el solo hecho de que intervenga como sujeto alguna Administración Pública o su personal. Los antecedentes legislativos a que acabamos de aludir y la propia redacción de estos últimos preceptos así como las normas que regulan la contratación administrativa, debe llevarnos a concluir que el legislador, con la expresión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba