SAP Barcelona, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:980
Número de Recurso587/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo 587/00

Juicio de menor cuantía 201 /99

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

Ilma. Sra. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Iltmo. Sr. JOSÉ MARIA RASO BALDELLOU

Barcelona, tres de febrero del 2003

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en

apelación las actuaciones número 201/99, seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

núm 5 de Cerdanyola del Vallés a instancias de Dª Natalia , representada por el

procurador Sr. Ram de Viu, contra Uralita, SA, representada por el procurador Sr. Montero, las

cuales están pendientes de resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandante contra la sentencia dictada el día 11 de abril del 2000 por la titular del Juzgado de

Primera Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es literalmente la siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Colom en el nombre y representación que ostenta contra Uralita, SA, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, al demandado de todos los pedimentos contra ellos habidos, pudiéndose plantear la cuestión nuevamente en la jurisdicción competente, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Doña. Natalia apeló la sentencia dictada por la titular del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cerdanyola del Vallés. Dado traslado del recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, señalándose para la celebración de la vista pública el día 23 de enero del 2003, la cual tuvo lugar con el resultado que consta en la diligencia de la Secretaria Judicial.

La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Iltma Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña. Natalia , viuda de D. Ricardo , interpuso una demanda contra la empresa con la que había estado vinculado laboralmente en reclamación de una indemnización por el daño moral que le ha causado el fallecimiento de su esposo y que la demandante atribuye a un cáncer de pulmón que habría contraído como consecuencia de exposición al polvo de amianto (asbesto) a que estuvo sometido mientras prestó sus servicios para Uralita, SA. La actora reclama una indemnización en base al artículo 1902 Código civil y al riesgo laboral creado por la utilización de agentes nocivos.

La sentencia dictada en primera instancia acoge la excepción de falta de jurisdicción opuesta por Uralita, SA y, sin entrar a examinar la reclamación formulada por la demandante, declara la incompetencia de la jurisdicción civil en favor de la social.

Doña. Natalia recurre en apelación la anterior resolución, y en contra de sus razonamientos, alega que la acción que se ejercita es la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil para cuyo examen y resolución es competente la jurisdicción civil.

SEGUNDO

La asbestosis, tanto si se presenta como asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, como enfermedad derivada de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto o asbesto está especialmente reconocida como enfermedad profesional en el "cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social" aprobado por RD 1995/1978 de 12 de mayo. La Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, y normas complementarias, son las que regulan las prestaciones económicas a favor de los perjudicados en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dentro del ámbito de protección social o sistema público de aseguramiento social siempre que el empleador cumpla las obligaciones de afiliación, alta y cotización previstas legalmente.

Lo que reclama la demandante en este procedimiento no es la prestación social que le correspondería al amparo de aquella legislación a causa de una enfermedad profesional sino una indemnización al margen de aquellas prestaciones, cuya reclamación ampara en el artículo 1092 CC y formula ante la jurisdicción civil. En definitiva, lo que se persigue en el presente procedimiento es la responsabilidad civil del empresario por los daños sufridos por un trabajador con ocasión o consecuencia del trabajo prestado por cuenta de aquel, al margen de aquella prestación social....

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