AAP Madrid 420/2003, 17 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11389
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA

RA 53-2003

Abreviado 4393-2002

Juzgado Instrucción número 28 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 17 de octubre de 2003

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Rafael , mayor de edad, nacido el 8-6-79, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables en este causa, en libertad provisional.

La parte acusada estuvo asistida por la letrada Nieves QUEBRADA BELTRAN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de octubre de 2003, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Sergio , Manuel , Germán , Cristobal y Alonso , pericial de Luisa y de la Doctora Ángeles .

Segundo

El Ministerio Fiscal al evacuar calificación definitiva entendió que los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnice a Sergio en 1.200,00 euros por las lesiones y en 1.800,00 euros por las secuelas, debiendo responder en concepto de Responsable Civil Subsidiario el Representante Legal de Pintura Industrial y Decoración S.A (en adelante PINDESA).

Tercero

La acusación particular solicitó la condena del mismo acusado, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del citado Código, con la agravante de actuar por motivos racistas (artículo 22.4 C.Pen.) a la pena 5 años de prisión, accesorias y costas procesales, debiendo indemnizar a Sergio en 3.146,00 euros por los 26 días de impedimento y 36.000,00 euros por secuelas, respondiendo en concepto de Responsable Civil Subsidiario el Representante Legal de PINDESA

Cuarto

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.

Quinto

La defensa de PINDESA suplicó que se declarara que no es responsable civil subsidiaria esta entidad.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado, Rafael , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables en este causa, sobre las 9.30 horas del día 3 de junio de 2002, se encontraba en un almacén de material, utilizado como vestuario por los empleados, durante la pausa correspondiente al almuerzo. Trabajaba para la mercatil PINDESA en una obra sita en la madrileña calle de Alcalá 668. Se produjo una discusión entre el acusado y otro de los empleados de la misma empresa, Sergio , en el curso de la cual, Rafael dio varios puñetazos a Sergio y le empujó haciéndole caer contra una máquina.

En el lugar estaban presentes Germán , Manuel y Alonso .

Segundo

Sergio resultó con traumatismo cráneo encefálico y facial y alteración de la articulación temporo-mandibular, que precisaron tratamiento médico (con analgésico y antiinflamatorio oftalmológico) y quirúrgico, sutura de una herida incisocontusa en el arco supraciliar izquierdo. Tardó 30 días en curar, estando impedido 10 de ellos. Le ha quedado una cicatriz en el arco supraciliar izquierdo, que le ocasiona un mínimo perjuicio estético y apenas es perceptible a simple vista, así como una parálisis del músculo recto inferior del ojo izquierdo que le impide la elevación de dicho ojo.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

El núcleo de la acción delictiva, los puñetazos y el empujón resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el plenario por:

  1. El perjudicado, quien indicó, de forma coherente e inequívoca, que fue agredido con puñetazos por el acusado y que éste le propinó un empujón, cuando ya se marchaba, por la espalda, que le hizo caer contra una máquina.

  2. El denunciado, pues si bien dijo unas veces que niega y otra no recordar, haber dado puñetazos o un rodillazo, reconoce la existencia del forcejeo y que la víctima cayó contra el compresor y como al levantarse tenía una herida, que Alonso ) tapó con un pañuelo.

  3. Germán , operario presente en el lugar y tiempo de los hechos, el cual señaló que vio como Rafael daba puñetazos a Sergio y Sergio al intentar repelerla falló. Que Sergio cayó al suelo y vio que tenía una brecha... que Rafael golpeó primero... que primero dio Rafael y Sergio intentó repeler la agresión

  4. El de Manuel igualmente obrero presente en el local: Rafael pegó a Sergio , no sabe la cantidad de golpes, Sergio se cayó al suelo

  5. El de Alonso , jefe de equipo de ambos implicados, señalando la existencia de golpes, si bien no pudo precisar gran cosa: que se pegaron mutuamente, se pegaron los dos. Que los separaron, fue rápido

De la apreciación conjunta de todos estos testimonios surge de forma clara que se produjo una disputa, mutuamente aceptada, en el curso de la cual, Rafael empujó, por la espalda a Sergio , haciéndole caer contra un compresor y luego al suelo.

Segundo

A consecuencia del impacto, el perjudicado resultó con lesiones ya descritas que han sido acreditadas por:

  1. Los partes de lesiones obrantes a los folios 7 y siguientes, 24 y ss.

  2. Los informes emitidos por la médico forense Luisa , unidos a los folios 23, 32 y 51, convenientemente ratificados en el juicio oral.

  3. El informe incorporado al folios 135 y 136, realizado por el Doctor Marco Antonio , confirmado por Doctora Ángeles en el plenario.

  4. Por el examen de las secuelas constatado por este Tribunal en el mismo acto del juicio, dónde se pudo comprobar la apenas perceptibilidad de la cicatriz que quedó en la ceja y la ausencia de toda deformidad aparente, así como el casi normal funcionamiento del ojo afectado, pues si bien no puede moverse hacia arriba (cosa que no se aprecia exteriormente), no impide la visión, al disponer de los restantes movimientos y ser suplida inconscientemente la deficiencia con giros de la cabeza.

El perjudicado ha solicitado indemnización afirmando que le restan secuelas en la mandíbula, pero no han sido, en absoluto, acreditadas. Solo constan en el inicial parte forense, en el que se recogieron las heridas causadas, pero del parte de sanidad se constata que no ha quedado al lesionado, secuela alguna en esta zona. Una cosa son las lesiones que se sufren y otra distinta las secuelas que quedan.

Es más, la inicial limitación a la apertura de la cavidad bucal (folio 8), se cuestiona en el parte de interconsulta, recogido en el folio 24: no se evidencia fractura mandibular ni condilar y la recogida en el folio 25, consiste en una limitación de la apertura bucal (4 cm entre bordes ilegible), de la que no existe constancia de que persevere en documento o informe pericial alguno.

Tercero

El hecho psicológico del delito de lesiones resulta acreditado por los testimonios antes citados, de los cuales se puede inferir, sin duda alguna, que el acusado tenía intención de causar mal, pues relatan todos una reyerta mutuamente aceptada.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, al concurrir todos sus requisitos, actos lesivos, resultado dañoso e intención de causar mal.

La acusación particular entendió que los hechos pudieran tener encaje en el artículo 150 del mismo Código. La petición no puede aceptarse pues no se ha demostrado pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, ni deformidad.

Así es:

  1. Las lesiones de la mandíbula, como ya se ha dicho, no dejaron secuela alguna.

  2. La cicatriz no tiene una entidad apreciable a simple vista.

  3. Tampoco la parálisis del músculo del ojo.

  4. Las lesiones del ojo no suponen pérdida del mismo, ni su inutilidad, pues es perfectamente operativo, por mucho que tenga limitado uno de sus movimientos.

Segundo

El dolo de dañar resulta acreditado por la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que el acusado se representó la posibilidad de menoscabar la salud de la víctima y no solo no la rechazó, sino que la asumió, al menos, a título de dolo eventual (SSTS 4-3-86, 6-4-88 y 19-9-96).

Las caídas fruto de agresión, según constante jurisprudencia, son encuadrables en el tipo penal de lesiones. Así en SSTS 18-11-99 y 22-12-99.

Tercero

Del delito señalado es responsable en concepto de autor Rafael , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).

Cuarto

La acusación particular ha solicitado la aplicación de la circunstancia agravante de obrar por motivos racistas, prevenida en el artículo 22.4 del Código Penal.

La petición no puede ser asumida. No se ha acreditado su concurrencia. Ninguno de los testigos confirma semejante motivo en el actuar del acusado. El origen de la disputa no es claro:

  1. El acusado afirmó en el plenario que surgió con una broma sobre el tamaño de los...

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