SAP Barcelona, 27 de Julio de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:10093
Número de Recurso485/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº

Ilmós. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

D°. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 479/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , a instancia de D. Benedicto y D. Carlos Antonio , contra D. Juan y D Rebeca ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan y D;. Rebeca contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 1999 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio y Benedicto contra Rebeca y Juan , debo condenar y condeno a dichos demandados a efectuar las obras necesarias para anular o suprimir el albañal de desagüe de aguas negras que afecta a la finca de los actores procedente de la número NUM000 de la C/ DIRECCION000 , propiedad de los demandados, de forma que desagüe directamente a la alcantarilla general de la mencionada calle, y ello a sus expensas y en el primer periodo vacacional tras las fiestas del barrio de Gracia, después de la firmeza de esta sentencia, del bar ubicado en los bajos de la finca, con imposición también a los demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 1 de junio de 2000.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzada la, parte demandada frente a la sentencia de primera instancia que estimó la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda inicial de la litis, sus argumentos revocatorios vertidos en su escrito de interposición del recurso, no han desvirtuado los acertados razonamientos de la resolución recurrida, toda vez que l) una servidumbre consistente en unas canalizaciones que discurren bajo tierra y que tiene por objeto dar salida a las aguas residuales de una finca vecina, no es una servidumbre aparente, sino que es una servidumbre continua y no aparente, sin que pueda serle aplicable el régimen de la servidumbre de acueducto, en la que es esencial el aprovechamiento de las aguas y que sí es aparente. No es de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 , por cuanto que, siendo cierto que tal sentencia del Alto Tribunal califica la de desagüe como una servidumbre continua y aparente, lo hace sobre la base de que en el supuesto enjuiciado las aguas residuales discurrían a través de una acequia abierta, discutiéndose en el pleito la legitimidad de la conducta del propietario del predio dominante, que entierra y canaliza las aguas; y más concretamente si ello constituye una agravación para el predio sirviente. La servidumbre de desagüe de aguas que discurren por canalización enterrada ha venido siendo calificada por la jurisprudencia como servidumbre no aparente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1979 y de 20 de octubre de 1993 ), como no podía ser de otro modo pues no presentan indicio alguno exterior de su existencia, tal como las conceptúa el art. 532 del Código Civil ; 2) que tratándose de una servidumbre no aparente, que carece por tanto de signos ostensibles e indubitados, y no hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede perjudicar al adquirente a título oneroso de la finca por la que discurre, de conformidad con el art. 34 de la Ley Hipotecaria , que es la que tiene el actor al no constar en autos que conocía la existencia del gravamen pese a no figurar inscrito al adquirir por compraventa la finca donde está enterrada la tubería; 3) que en absoluto puede considerarse prescrita la acción ejercitada ya que el art. 2 de la Lley 13/1990 de 9 de julio , establece un plazo de prescripción de 5 años, computados a partir de que el propietario tenga conocimiento de la perturbación...

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