SAP Lugo 149/2001, 14 de Mayo de 2001

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2001:588
Número de Recurso120/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2001
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 149

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

En LUGO, a catorce de Mayo de dos mil uno .

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 120/00, dimanante del juicio de menor cuantía n° 28/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarriá sobre negatoria de servidumbre de instalación, utilización o uso de antenas; siendo apelante Comunidad Autónoma de Galicia, Gonzalo , Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Sarria., el primer apelante, asistido del Sr. Letrado de la Xunta, por el segundo el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y por el tercero y cuarto la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, y asistido del letrado por el segundo apelante, el Letrado Sr. García Bernardo y por el tercero y cuarto el Letrado Sr. Méndez Morote y apelados, Rodolfo y Andrea , representado por el procurador Sr. Martín Castañeda y asistido del Letrado Sr. Diaz Fuentes, y Melisa , declarada en rebeldía. actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Castañeda en la representación acreditada debo declarar y declaro que la finca urbana que se describe en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre alguna de instalación ni de utilización o uso de antenas en favor de las casas señaladas con los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Sarria ni en favor de ninguno de los demandados, y condenando a la Xunta de Galicia y a los esposos don Gonzalo y Doña Melisa a retirar de la casa del hecho primero la antena instalada a que se refiere el segundo párrafo del hecho tercero de la demanda, así como todos los elementos accesorios o complementarios y conducciones de dicha antena, hasta dejar la citada casa libre de todo ello, y a todos los demandados a abstenerse de utilizar la antena de la comunidad demandante expresada en el hecho segundo, suprimiendo todas las conexiones a ella y conducciones desde ella para la comunidades de las casas numero NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , hasta dejar la citada casa numero NUM002 libre de todo ello y sin daño ni detrimento alguno, y al pago de las costas procesales. ".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Comunidad Autónoma de Galicia, Gonzalo , Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n°s NUM000 y NUM001 de Sarria, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el Rodolfo y Andrea como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2001, a las 11,30 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

SEGUNDO El primer punto objeto de impugnación es el relativo a la no admisión de prueba documental que, a la luz del art. 506 LEC se pretendió aportar en primera instancia y que el Juez rechazó. La alegación fue realizada en el propio acto de la vista del recurso, de manera extemporánea pues el trámite sería el ordinario del art. 862.1 LEC dada la remisión al art. 567 LEC y ya que no se trata más que de una providencia en la que el Juez deniega una prueba y, luego de haber sido desestimada la reposición, lo que ha de hacer la parte es reproducir la pretensión en segunda instancia. Así ninguna circunstancia anormal se produce por la aplicación del art. 381 LEC sino que se trata del sistema ordinario de denegación de prueba cuyo recurso se resuelve, no de manera previa e interrumpiendo el trámite pues es admitido en un solo efecto, sino cuando los autos son remitidos a la segunda instancia.

Aún más, la prueba no resulta trascendente a efectos de determinar lo aquí dirimido pues realmente de lo que se trata es de una acción negatoria de servidumbre y lo que se pretende acreditar con la documental denegada es la existencia de los elementos exteriores de antena, no negados, pero de ahí es de donde se parte para considerar la existencia, o no, del derecho de servidumbre que los actores niegan.

TERCERO Las excepciones procesales propuestas en primera instancia y reproducidas en esta alzada están correctamente desestimadas por la sentencia que se recurre. Así poco cabe indicar a la pretendida falta de personalidad del actor pues el Sr. Santiago actúa no sólo como Presidente de la Comunidad elegido de manera indefinida según se certifica en fecha 13/3/97, sino también, y expresamente, como comunero propietario de una vivienda, con lo cual es obvia su legitimación activa para actuar en todo aquello que beneficie a la Comunidad a la que pertenece.

El otro tema es el relativo a la falta de legitimación pasiva de los demandados esposos. También a tal respecto es acorde a derecho la resolución adoptada por el Juez en su sentencia ya que, fue a titulo individual como se dio lugar a las autorizaciones para que la Xunta de Galicia realizara el establecimiento de la antena y, por tanto, como se trata de impugnar la legitimidad de tal concesión parece obvio que estén legitimados para soportar el litigio quienes concedieron la autorización que se impugna. Por demás de la prueba documental articulada resulta acreditado de manera indudable que los dos únicos socios de la empresa DIRECCION001 son D. Gonzalo y Dª. Melisa , (fs. 292 vuelto y 294) que son los aquí demandados y, por consiguiente,...

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